IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8281-2021 Radicado n.° 93699 Acta n.° 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la JUEZA TERCERA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 25 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que FERNANDO PUERTA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «pensión de vejez enmarcada en el régimen de transición». Para respaldar su solicitud, adujo que el 23 de noviembre de 2016 instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 prevé. Expuso que el trámite en cita se asignó a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2019 negó sus pretensiones, al considerar que en el asunto no se cumplieron los presupuestos que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU140-2019.
Agregó que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primer grado con similar argumento, a través de providencia de 4 de diciembre de 2020. Manifestó que las autoridades judiciales encausadas desconocieron los principios de igualdad de trato, seguridad jurídica, confianza legítima, aplicación del precedente y prevalencia del derecho sustancial, porque decidieron el asunto con un criterio jurisprudencial diferente al que estaba vigente para la fecha que presentó la demanda, el cual permitía el incremento pensional para los beneficiarios del régimen de transición. Señaló que las funcionarias convocadas aplicaron de manera retroactiva la sentencia de la Corte Constitucional, pese a que se dictó más de dos años después de la presentación de su demanda.
Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 20 de junio de 2019 y 4 de diciembre de 2020. En su lugar, solicita que se profieran nuevos pronunciamientos favorables a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 10 de mayo de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió mediante auto del mismo día, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali realizó un recuento de sus actuaciones en dicha causa, defendió su legalidad y allegó copia del expediente. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que el accionante debe estarse a lo resuelto en el proceso ordinario, en tanto no acreditó alguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cali guardó silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 25 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo constitucional, dejó sin efecto jurídico las sentencias de las autoridades convocadas y ordenó a la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esas ciudad dictar una nueva decisión, pues estimó que el accionante tiene derecho a la aplicación del precedente que estaba vigente al momento de presentar la demanda, de acuerdo con el principio de confianza legítima.
Explicó que durante más de 25 años la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa aplicaron el incremento pensional para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que el cambio jurisprudencial debe aplicarse solo a los ciudadanos que demandaron el incremento después del 28 de marzo de 2019.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali la impugnó y solicitó su revocatoria. Para respaldar su recurso, la funcionaria explicó que en el proceso no se acreditó la dependencia económica de la cónyuge; además, que la sentencia de unificación en comento es de obligatorio e inmediato cumplimiento, de modo que es razonable aplicarla al caso concreto como lo indicó esta Sala de la corte en la sentencia CSJ STL14550-2019.
Adicionalmente, advirtió que el a quo constitucional impone su criterio sobre el asunto, pese a que el juez natural goza de autonomía judicial, de acuerdo con los artículos 228 de la Constitución Nacional y 5.º de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el caso que se analiza, el accionante manifiesta que Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas de Cali y la Jueza Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad vulneraron sus garantías fundamentales, en tanto absolvieron a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo de conformidad con el criterio que la Corte Constitucional planteó en la sentencia SU-140-2019, pese a que dicha jurisprudencia no estaba vigente en el momento en que presentó su demanda.
Al respecto, no es objeto de discusión que las juezas accionadas decidieron desfavorablemente las pretensiones del aquí convocante con fundamento en el citado pronunciamiento, a través del cual el Tribunal Constitucional determinó que los incrementos pensionales por persona a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, se «derogaron orgánicamente» con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los errores evidentes que les atribuyen en el escrito inaugural, dado que decidieron el asunto con base en una interpretación legítima de las normas aplicables y de la jurisprudencia constitucional sobre la vigencia de los incrementos pensionales, por lo que, sus pronunciamientos no pueden considerarse lesivos de las garantías fundamentales invocadas, independientemente de si se comparten.
Al respecto, se precisa que en anteriores oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre esta misma controversia y ha considerado que el criterio de los jueces de conocimiento que acogen el pronunciamiento establecido en la sentencia CC SU-140-2019 no puede calificarse como arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores. Así lo indicó sentencias CSJ STL9085-2019, CSJ STL3328-2020, CSJ STL3307-2020, CSJ STL6302-2020 y CSJ SL, 6 de mayo de 2020, rad. 88799, entre otras.
En esta última, explicó: En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto al argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.
Por lo expuesto, esta Corte considera que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Por tanto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Radicado n.° 93699 Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 93699 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, para en su lugar, negar la protección reclamada al hallar razonables las sentencias de primer y segundo grado de 20 de junio de 2019 y 4 de diciembre de 2020, desestimatorias de la pretensión de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, proferidas por los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas y Segundo Laboral del Circuito, ambos de Cali, respectivamente.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar incremento pensional por persona a cargo, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe.
Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de segunda instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley.
En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior.
Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto).
Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.
Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).
Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: ( ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo.
Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.
Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes.
Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: ( ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31O de 2017.
En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderán al 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren.
Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos.
De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que realizaron los juzgadores de instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado