CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93669 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8280-2021 Radicado n.° 93669 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la entidad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que la entidad que representa delegó a la Concesionaria Nueva Vía al Mar S.A.S. para que iniciara proceso administrativo de enajenación voluntaria con el fin de adquirir un predio de propiedad de Iván Trujillo Álvarez, Viviana Lucía Trujillo, Libardo Díaz Álvarez, Diego Díaz Álvarez, María Elizabeth Díaz Álvarez y los herederos determinados e indeterminados de Blanca Álvarez de Sayegh en el Municipio de La Cumbre, Valle del Cauca.
Explicó que en virtud de la delegación en comento, Covimar S.A.S. solicitó y obtuvo el avalúo del inmueble por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, entidad que el 13 de marzo de 2019 lo valoró en $2.217.899.473, incluida la tasación del daño emergente. Adujo que de conformidad con tal avalúo, Covimar S.A.S. formuló la oferta formal de compra del inmueble y el 28 de mayo de 2019 solicitó la inscripción de la oferta ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con lo cual cumplió «la carga de publicidad de la oferta antes de que expire la vigencia del avalúo en el término de un año».
Refirió que luego de esta actuación falleció uno de los propietarios del bien inmueble, por tanto, la Agencia Nacional de Infraestructura instauró demanda de expropiación judicial contra los demás titulares de dominio del predio. Señaló que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, autoridad que inadmitió la demanda mediante auto de 14 de agosto de 2020, pues estimó que la vigencia de un (1) año del avalúo comercial había vencido, entre otros argumentos.
Expuso que su defendida subsanó la demanda y aclaró el asunto referente a la vigencia del avalúo, no obstante, el juez de conocimiento la rechazó por medio de auto de 26 de agosto de 2020. Manifestó que la ANI presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, no obstante, el a quo negó el primero a través de auto de 21 de octubre de 2020 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante auto de 22 de febrero de 2021.
Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas transgredieron los derechos fundamentales de su prohijada, debido a que desconocieron y aplicaron disposiciones ajenas a los procesos de adquisición para proyectos de infraestructura vial declarados como de utilidad pública. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos el auto de 21 de febrero de 2021.
En su lugar, requiere que se le ordene al ad quem proferir una decisión de remplazo en la que se admita la demanda en comento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de los hechos y anexó copia digital del expediente del proceso en controversia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 26 de mayo de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la entidad tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada judicial de la promotora la impugnó, aspiración que respaldó en que el a quo incurrió en una indebida valoración y análisis de la normativa especial que rige el proceso de expropiación judicial en Infraestructura de Transporte. Asimismo, en un error en la determinación de la desactualización del avalúo presentado en el proceso de enajenación voluntaria y en un desconocimiento del precedente judicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la entidad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 22 de febrero de 2021, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda de expropiación originaria de la queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
En esa dirección, se aprecia que el Tribunal analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que en el proceso se acreditó que el avalúo tiene más de un año desde su elaboración hasta el momento de la prestación de la demanda a reparto judicial. A continuación, determinó que el problema jurídico consistía en establecer es procedente la admisión de la demanda de expropiación que la ANI instauró contra los propietarios del inmueble.
De este modo, analizó el artículo 9.º de la Ley 882 de 2018, que modificó el parágrafo 2.º del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013; asimismo, confrontó el contenido de estos preceptos con los planteamientos que la entidad apelante expuso en el recurso de alzada. Al respecto, destacó que (i) el avalúo queda en firme únicamente para la enajenación voluntaria y no para el proceso de expropiación y (ii) la interpretación que se debe aplicar a la disposición normativa es que la vigencia del avalúo se contabiliza desde el momento en que se comunican sus resultados y no desde la fecha en que se notifica la oferta.
Por otra parte, tuvo en cuenta el argumento de la apelante, referente a que en otros trámites judiciales se admitieron demandas en las mismas condiciones fácticas, sin embargo, señaló que en este caso no se acreditó si en dichos procesos se presentaron avalúos vigentes o cuyo término había finalizado. Luego, se pronunció respecto a una sentencia que el mismo Tribunal dictó en un caso similar e indicó que el a quo acertó al: […] realizar la disanalogía, según la cual en ese momento se estaba profiriendo una sentencia, estanco procesal en donde consideraciones relacionadas a la prevalencia del derecho sustancial y la actualización del avalúo realizada por el Juez de instancia con el I.P.C, permitieron a la Sala adoptar la decisión por encima de consideraciones meramente formales que tienen valor al momento de inadmitir la demanda, pero no son razonables al momento de decidir un proceso que lleva varios años de periplo.
Por último, concluyó que el término de un año que se estipuló para la vigencia del avalúo catastral no imposibilita que después de fracasar la enajenación voluntaria se pueda instaurar la demanda de expropiación ante el juez correspondiente, inclusive, si se tiene en cuenta que el término de negociación es de 30 días. En el anterior contexto, confirmó el auto que el juez de primer grado profirió el 26 de agosto de 2020, a través del cual se rechazó la demanda de expropiación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8280 - 2021 Radicado n.° 93669 Acta 2 3 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la entidad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAV O CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES L a apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió la acción de tutela que ocupa la at ención de la Sala con el propósito de obtener el amparo SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8280-2021 Radicado n.° 93669 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la entidad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo