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STL8280-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8280-2014 Radicación n.°54531 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los ciudadanos JHON JAIRO SOLARTE RUIZ, ALEXANDER SOLARTE RUIZ, ADRIANA SOLARTE RUIZ y ELIZABETH RUIZ YANZA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los señores JHON JAIRO SOLARTE RUIZ, ALEXANDER SOLARTE RUIZ, ADRIANA SOLARTE RUIZ y ELIZABETH RUIZ YANZA, instauraron acción de tutela contra las autoridades judiciales anteriormente indicadas, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que el 29 de agosto de 1997, en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, se le practicó una histerectomía abdominal total y salpingooforectomía izquierda a la señora Dora Stella Ruiz Yanza; que en dicha cirugía, por descuido y error inexcusable, le dejaron dentro del vientre una compresa de gasa de gran proporción; que sólo hasta el 19 de noviembre de 2009, doce años después, en el Hospital de Engativá, descubrieron que la señora Dora Stella Ruiz Yanza tenía un cuerpo extraño y procedieron a extraer la compresa de gasa, la cual le había ocasionado graves problemas de salud durante muchos años, situación que a la postre, la llevó al fallecimiento.

Indicaron que junto con la señora Dora Stella Ruiz Yanza, quien aún se encontraba con vida, instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael; que las autoridades accionadas reconocieron el actuar culposo del Hospital; que no obstante, en los fallos objeto de la acción se desconocieron las pruebas documentales y testimoniales que acreditaron los lazos de consanguinidad y el dolor profundo que padecieron durante varios años, al ver que su progenitora y hermana atravesó graves problemas de salud; que de manera caprichosa y arbitraria sólo le reconocieron perjuicios morales a la señora Adriana Solarte Ruiz, desconociendo que los demás demandantes también sufrieron la enfermedad de la señora Dora Stella Ruiz Yanza, a quien acompañaron y cuidaron hasta su fallecimiento, el cual tuvo lugar en el curso del proceso; y por último, que los perjuicios reconocidos a la señora Adriana Solarte Ruiz fueron irrisorios.

Con base en lo expuesto, solicitaron que se revocaran parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 12 de junio de 2013 y el 30 de enero de 2014, respectivamente, en cuanto no reconocieron en su totalidad los perjuicios morales solicitados en la demanda, ni los perjuicios morales y materiales a los cuales tenía derecho la señora Dora Stella Ruiz Yanza.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, denegó el amparo solicitado, al estimar que la decisión cuestionada no adolecía de la irregularidad que se le atribuyó, pues el asunto se había decidido conforme a las normas, la jurisprudencia pertinente y la autonomía para valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron e indicaron que es flagrante la violación de sus derechos fundamentales en las providencias cuestionadas, en tanto desconocieron que estaban plenamente acreditados los perjuicios morales que se les irrogaron. Reiteraron que las autoridades judiciales desconocieron las pruebas que demostraron que, en su condición de hijos y hermanos de la señora Dora Stella Ruiz Yanza, se vieron gravemente afectados emocionalmente por causa de su enfermedad y, por último, que se vulneró su derecho a la igualdad frente a la señora Adriana Solarte Ruiz, a quien sí le reconocieron perjuicios.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la Sala considera que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por los actores, se fundamentó en que, a pesar de demostrarse la afectación y el dolor emocional que sufrieron por causa de la enfermedad que sufrió su progenitora, a su vez, víctima de una actuación negligente del Hospital Universitario Clínica San Rafael, ni el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, ni la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconocieron los perjuicios morales reclamados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantaron contra el mencionado Hospital.

No obstante, al examinar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra esta Sala que dicha Corporación, para arribar a la decisión cuestionada, estimó en primer término, que el procedimiento quirúrgico que se le practicó a la señora Dora Stella Ruiz Yanza, se realizó con base en una relación contractual, por ende, los perjuicios debieron ser reclamados por la vía contractual y no extracontractual, lo que devenía en la denegación de sus pretensiones.

En torno a los perjuicios morales reclamados por los señores Jhon Jairo, Alexander Solarte Ruiz y Elizabeth Ruiz Yanza, hijos y hermana, de la señora Dora Stella Ruiz Yanza, estimó el Tribunal que tenían la carga de probar su irrogación, pese a lo cual, los testimonios traídos a juicio, no fueron suficientes para llevar al Tribunal al pleno convencimiento del daño sufrido.

En efecto, explicó dicha Corporación que los testigos hicieron « apreciaciones generales y no detalladas sobre la afectación “psicológica” de los dos primeros, [Jhon Jairo y Alexander Solarte Ruiz], omitiendo pronunciarse en igual sentido respecto a la última [Elizabeth Ruiz Yanza], circunstancias que no permiten inferir con suficiencia y claridad el verdadero dolor, sufrimiento y perturbación emocional de estos, a raíz del estado de salud de Dora Stella Ruiz Yanza » Frente al monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a favor de la señora Adriana Solarte Ruiz, consideró el Tribunal que su cuantía la fijaba el juez con su «prudente arbitrio» y que la suma fijada se acompasaba con la consideración de no haberse demostrado un daño psíquico permanente, sino transitorio, lo que incidía en que la reparación fuese menor.

Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley, concretamente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Por tanto, la circunstancia de que los accionantes no compartan la estimación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica. Finalmente, como ya se ha expuesto en ocasiones anteriores, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso y, menos aún, para habilitar los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.

Bajo el anterior criterio, en el presente caso se observa que contra la sentencia que por esta vía se reprochó, los accionantes no manifestaron haber interpuso el recurso extraordinario de casación, circunstancia que hace improcedente la acción, ya que con ella no puede reemplazarse el uso de los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.

Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3