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STL828-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL828-2016 Radicación No. 42244 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por DIANA MARÍA MENDOZA HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica, a la legalidad y a la supremacía de la ley, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68001310500420130006600, en el que fungió como demandante.

Indica, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra los señores Raúl Sepúlveda y Milena González, en la que solicitó como prueba, entre otros, el testimonio de la señora Ana Milena Barbosa Camacho, porque consideró relevante la declaración de la citada persona; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el número de radicado 68001310500420130006600; que el citado juzgado, en audiencia de fecha 24 de octubre de 2014, decretó la prueba testimonial que había sido solicitada en la demanda y programó como fecha para la práctica de la misma, el 13 de marzo de 2015; que el día señalado para la audiencia y antes de que ésta comenzara, su apoderado radicó ante el juzgado un memorial en el que solicitó programar nueva fecha y hora para la práctica del testimonio, petición que sustentó en el hecho de que a la testigo no le había sido concedido permiso para acudir a la audiencia; que el juzgado de conocimiento le negó la petición, ante lo cual instauró recursos de reposición y apelación; que el juzgado le resolvió desfavorablemente el primero de ellos y le negó el de apelación; que contra la última de las decisiones adoptadas instauró recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja, ante lo cual el juzgado le negó la reposición y le concedió las copias solicitadas.

Relata que no obstante lo anterior, el juzgado continuó con la audiencia, e incluso, profirió sentencia en la misma fecha, la cual le fue parcialmente favorable; que instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación; que, entonces, el juzgado de conocimiento envió el expediente al Tribunal para que dicha corporación resolviera, tanto el recurso de queja descrito en apartes precedentes, como el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primer grado; que el Tribunal, en primer lugar, resolvió el recurso de queja, mediante proveído de fecha 8 de mayo de 2015, en el que declaró que el recurso de apelación que se había instaurado contra el auto que negó la práctica de la prueba testimonial, estaba mal denegado; que en razón a la decisión antedicha, el Tribunal concedió el recurso de apelación contra dicho proveído y programó el 4 de junio de 2015, como fecha para resolverlo en forma conjunta con el recurso de apelación que se había instaurado contra la sentencia de primera instancia; que en la fecha señalada, el Tribunal confirmó el auto mediante el cual el juez de primer grado se había negado a señalar nueva fecha y hora para practicar la prueba testimonial, y con posterioridad a ello, profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revocó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

A raíz de los supuestos fácticos relatados, la tutelante critica a las autoridades judiciales accionadas, porque estima que éstas le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, con las decisiones de fechas 13 de marzo de 2015 y 4 de junio del mismo año, en las que le negaron la posibilidad de escuchar la declaración de la testigo Ana Milena Barbosa Camacho.

Indica que dicha decisión influyó ciertamente y de manera negativa en la sentencia que adoptó el Tribunal en segunda instancia. Solicita, en consecuencia, que tras ampararse sus prerrogativas constitucionales, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral que motivó la controversia, a partir de las decisiones que adoptó el Tribunal accionado el 4 de junio de 2015 y, en su lugar, se ordene a dicha corporación, que revoque la decisión que adoptó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual le negó el señalamiento de nueva fecha y hora para recibir la prueba testimonial.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito se enteró a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual la corporación remitió copia del proceso ordinario laboral que motivó el reclamo constitucional.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denoten un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Bajo los derroteros precedentes, la Sala procederá a examinar las providencias que profirieron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de marzo de 2015 y el 4 de junio del mismo año, respectivamente, con el fin de establecer si la decisión que en dichas providencias se adoptó, con relación a la práctica del testimonio de Ana Milena Barbosa, ocasionó la vulneración de derechos fundamentales alegada: Con tal propósito, se advierte que en la primera de las providencias mencionadas, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al solicitársele por el apoderado judicial de la parte allí demandante, aquí accionante, que se suspendiera la audiencia y se programara nueva fecha para la declaración de la testigo Ana Milena Barbosa, le recordó al referido apoderado, en primer término, que la citada prueba había sido decretada cinco meses antes, el 24 de octubre de 2014, al tiempo que le indicó que la testigo había sido citada al proceso con la debida antelación. Acto seguido, el juzgado de conocimiento señaló que era el deber de la parte demandante comparecer con los testigos que había citado al proceso, a la audiencia establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conducta que no había sido observada en el caso allí analizado, en el que la referida parte únicamente había comparecido con un testigo, de cuatro que habían sido citados por petición suya.

Finalmente, el a quo indicó que en materia laboral la Ley 1149 de 2007 había prohibido expresamente la celebración de más de dos audiencias en el proceso ordinario laboral de primera instancia, circunstancia que le imponía negar la solicitud de aplazamiento que había sido solicitada. De otra parte, se observa que en la segunda de las providencias objeto de cuestionamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acogió íntegramente los argumentos expuestos por el a quo y a los mismos aunó un análisis sobre los objetivos de la Ley 1149 de 2007, ejercicio a partir del cual concluyó que era procedente confirmar la decisión de primer grado, de negar la solicitud del aplazamiento de la audiencia, que había instaurado el demandante.

A la luz de lo señalado, cumple decir que en ninguna de las providencias mencionadas, se percibe la existencia yerros capaces de transgredir los derechos constitucionales invocados en la acción de tutela, toda vez que ambas decisiones se sustentaron en la armónica aplicación e interpretación de los artículos 45 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, al amparo de los cuales se rige el proceso ordinario laboral.

En ese orden, la labor de las autoridades accionadas no puede ser, per se, tachada de irracional o caprichosa, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y aplicación de las fuentes normativas que regulan el decreto de pruebas en los juicios del trabajo, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, a quien no le es dable interferir en asuntos del resorte exclusivo del juez natural, y mucho menos, desconocer las facultades que a este otorgan la constitución y la ley, a través de la acción de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2