CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL828-2015 Radicación n.° 39068 Acta nº02 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por LUIS HERNANDO MUÑOZ OLIVARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Hernando Muñoz Olivares promovió el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de los audios y documentos allegados con el mismo, se extrae que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la firma Telmex- Hogar S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo que había terminado sin justa causa y, en consecuencia, se le debían pagar los rubros laborales e indemnizatorios correspondientes; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante proveído del 20 de enero de 2014, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la entidad demandada, tras considerar que entre el 16 de junio de 2009, data del despido del actor, y la fecha en que fue repartida la demanda, esto es, el 19 de junio de 2012 (cd Juzgado- 6:56 min), habían transcurrido más de tres años, durante los cuales el actor no había realizado reclamación alguna a la demandada a efectos de interrumpir el fenómeno extintivo, pues si bien obraba constancia de no comparecencia del demandado a una diligencia laboral administrativa que se había adelantado ante la Inspección Dieciséis del Trabajo, lo cierto era que a aquella no podía dársele tales efectos, toda vez que de lo allí consignado no era posible dilucidar con certeza, si los derechos reclamados eran los mismos a los solicitados en la demanda, y si de tal reclamación se había enterado efectivamente a la demandada.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación; en providencia del 25 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia emitida por el a quo, tras corroborar que no obraba dentro del plenario la reclamación aludida por el actor y determinar que la constancia de no comparecencia emitida por la Inspección del Trabajo, no tenía efectos de interrumpir el término prescriptivo, pues no se encontraban individualizados los derechos reclamados, así como tampoco se podía verificar la dirección a la que había sido notificada la demandada y si esta última había recibido efectivamente tales citaciones.
En adición, el ad quem hizo claridad sobre la forma de contar los términos y trajo a colación algunos apartes jurisprudencias sobre la materia en discusión. Se lamenta el accionante que las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que declararon la prescripción de la acción, sin tener en cuenta que “(…) el 16 de junio de 2012 (día en que vencía el término de 3 años) fue un día sábado, el 17 domingo, el 18 un lunes festivo (día del sagrado corazón) y el 19 de junio en que se radico (sic) la demanda, era el día hábil siguiente al vencimiento del término que fue un día feriado en que los juzgados no prestan servicio al público”.
Agrega que si lo anterior no fuera suficiente, los juzgadores debieron tener como reclamación la constancia expedida por la Inspección Dieciséis, pues la misma se presume cierta y acreditaba que la diligencia programada para el día 1 de septiembre de 2010, no se llevó a cabo por inasistencia de la convocada. Añade que posterior a la decisión del a quo, se dirigió a la inspección correspondiente, donde se le emitió copia de las constancias que reflejaban los motivos o derechos por los cuales se citaba a la demandada, esto es “reliquidación de sueldo y prestaciones- indemnización moratoria”; que si bien esperaba poder aportar tal documental durante la audiencia prevista en el Tribunal para el 25 de febrero de 2014, no alcanzó a llegar oportunamente a la diligencia por un “ taponamiento en la vía por paro de motociclistas que protestaban” del cual aporta soporte con noticia del periódico.
Por lo anterior, solicita que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, el fallo emitido por el Tribunal, se revoque la decisión de a quo, “o en su defecto, [se] ordene a que emita un nuevo pronunciamiento judicial en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas arriba señaladas como constitutivas del desconocimiento de las circunstancias constitucionales relevantes.” Con auto del 21 de enero de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Se recibió escrito del Juzgado accionado, en el que manifiesta que la decisión proferida en esa instancia se ajustó a derecho y no vulneró derecho fundamental alguno de las partes. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso LUIS HERNANDO MUÑOZ OLIVARES, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra Telmex Hogar S.A, datan del 20 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2014, respectivamente, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (22 de enero de 2015), transcurrieron 11 meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto.
Por lo anterior, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término prudente.
Basten los anteriores argumentos, para negar por improcedente, el presente amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8