CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL828-2014 Radicación n° 51859 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante RENE ALEXANDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE ATENCIÓN AL DESMOVILIZADO, trámite al cual se vinculó al COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la BRIGADA DE SELVA No. 28 DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y al BATALLÓN DE INFANTERÍA MOTORIZADO No. 43.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente queja constitucional, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición, el cual considera le ha sido vulnerado por la Entidad accionada. Afirmó que es desmovilizado de los grupos armados al margen de la ley y que ante su participación y colaboración al Ministerio de Defensa en un operativo que dicha Entidad realizara, se hizo acreedor al reconocimiento y pago de una bonificación económica.
Indicó que ante el incumplimiento de dicho beneficio, en noviembre de 2012 elevó derecho de petición dirigido al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, quien le informó que debía cumplir con el lleno de los requisitos exigidos para obtener tal subsidio, como lo es la impronta de un fusil relacionado en la Certificación de Resultados, la fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y el certificado bancario original en el que se indique el nombre del titula, identificación y número de la cuenta de ahorros o corriente, el cual no puede ser superior a treinta días.
Señaló que el 28 de febrero de 2013 remitió por medio de la empresa de correos Servientrega, la copia de la cédula y el certificado bancario, y que en relación a la impronta del fusil, dicha información no la posee como quiera que desconoce en donde se encuentra almacenado dicho elemento advirtiendo que «su numeración fue borrada antes de ser confiscado, siendo esta característica anotada y resaltada en los informes redactados al momento de ser puestos a disposición de quien correspondiera».
El 2 de octubre de 2013, nuevamente radicó derecho de petición, con el fin de saber el estado del su solicitud, sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta al mismo. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada tramitar el reconocimiento y pago de la bonificación a que tiene derecho, indicándole al actor la fecha en la que se realizará el pago. 2.
Mediante providencia calendada de 14 de noviembre de 2013, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, negó el amparo solicitado, al considerar que la Entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado por el tutelante, con oficio del 30 de octubre de 2013, la cual en su criterio satisface el núcleo esencial del mismo, siendo una respuesta clara, de fondo y notificada al actor. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó mediante escrito visto a folios 103 a 106, en el que reitera se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, con el fin de que se le ordena al accionado un plazo prudencial para resolver su petición relacionada con el pago de la bonificación a la que tiene derecho por haber colaborado, máxime que han pasado seis años de tales hechos.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente el Ministerio de Defensa – Grupo de Atención Humanitario al Desmovilizado dio respuesta en forma concreta al accionante mediante la comunicación de fecha 30 de octubre de 2013, lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación, sin que, se repita, para que el mismo se entienda satisfecho deba darse respuesta positiva o accederse a lo solicitado por el peticionado, pues este mecanismo excepcional no se encuentra concebido para obtener de forma preferente una bonificación económica por colaboración, pues ella se encuentra regulada por normas y procedimientos que deben ser cumplidas por quienes pretenden obtener dichos beneficios, tal como quedó consignado en la respuesta dada por la Entidad cuestionada.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por RENE ALEXANDER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE ATENCIÓN AL DESMOVILIZADO, trámite al cual se vinculó al COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la BRIGADA DE SELVA No. 28 DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y al BATALLÓN DE INFANTERÍA MOTORIZADO No. 43. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5