Radicado n.° 93663 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8279-2021 Radicado n.° 93663 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la JUEZA ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 27 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS promovió contra la funcionaria recurrente.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «tutela judicial efectiva, protección al ejercicio de la abogacía como profesión liberal» y «trabajo independiente como abogada litigante». Para respaldar su solicitud, adujo que el 6 de diciembre de 2016 interpuso demanda ordinaria laboral en calidad de apoderada judicial de Ferley Fernando Castro Botero, contra Constructora Arkanos S.A.S, entre otros, trámite que se asignó a la Jueza Única Laboral del Circuito de Girardot.
Indicó que el 18 de septiembre de 2019 el expediente ingresó al despacho para fijar la fecha de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Asimismo, que el 17 de febrero de 2020 solicitó el impulso proceso y sólo hasta el 9 de julio siguiente la autoridad encausada señaló el 9 de marzo de 2021 para llevar a cabo tal actuación. Manifestó que el 3 de marzo de 2021 la funcionaria de conocimiento «reprogramó» la audiencia para el 6 de abril de ese mismo año, no obstante, en esta última calenda una empleada del juzgado le informó vía telefónica que no se celebraría porque «la Jueza estaba firmando autos».
Señaló que el despacho encausado ha dilatado injustificadamente el trámite del proceso, circunstancia que afecta su ejercicio profesional, dado que el demandante y sus familiares le han comunicado su preocupación y molestia por la demora en el desarrollo del proceso. Conforme lo anterior, pretende la protección del derecho invocado, que se ordene a la autoridad encausada (i) fijar fecha «de audiencia para el día siguiente a la ejecutoria» de la providencia en que programe la actuación. Asimismo, que (ii) realice la diligencia que prevé el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en un término no mayor a 3 meses contados a partir de la celebración de la primera audiencia de trámite.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 20 de mayo de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la accionante presentó escrito adicional en el que informó que el 6 de mayo de 2021 la convocada fijó el 1.º de marzo de 2022 para llevar a cabo la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Jueza Única Laboral del Circuito de Girardot realizó un recuento de las actuaciones del proceso, aportó copia digital del expediente y manifestó que no pudo realizar la audiencia en las fechas señaladas debido a congestión del despacho.
Agregó que no cuenta con todo su equipo de trabajo, pues una de las servidoras falleció, otro fue diagnosticado con Covid-19 y uno más debe realizar trabajo remoto porque tiene 62 años y presenta comorbilidades, de modo que el trabajo se ha recargado en la notificadora y un escribiente. Asimismo, que han tenido que capacitarse y trabajar en jornada extra para poder digitalizar los procesos del despacho.
Afirmó que es la única juez laboral de ese circuito, de modo que tiene un alto volumen de procesos y si bien ha solicitado en varias oportunidades la creación de otro despacho judicial, el Consejo Superior de la Judicatura no ha acogido su requerimiento. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó los derechos invocados y ordenó (i) señalar fecha para la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en un término inferior a 6 meses.
Cumplido lo anterior, (ii) adelantar la diligencia que prevé el artículo 80 ibidem en los tres (3) meses siguientes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la autoridad convocada la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, manifestó que (i) la accionante carece de legitimación en la causa para reclamar el amparo porque no es parte en el proceso, (ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad pues no solicitó la vigilancia administrativa del proceso y (iii) la actora cuestiona la demora del trámite, pese a que la abogada tardó más de un año en notificar a los demandados.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, Mirta Beatriz Alarcón Rojas acude a este instrumento de amparo con el fin que se ordene a la Jueza Laboral del Circuito de Girardot (i) señalar fecha para realizar la audiencia que consagra en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cumplido lo anterior, (ii) llevar a cabo la audiencia que prevé el artículo 80 ibidem en los siguientes tres (3) meses, pues considera que la demora en el trámite vulnera sus garantías superiores.
Al respecto, la Sala advierte que la convocante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda constitucional en su propio nombre, pues no obra como parte en el proceso judicial que censura, en tanto interviene únicamente como apoderada del demandante y no como titular de los derechos que allí se controvierten, tal y como lo ha reiterado esta Sala en sentencias CSJ STL8377-2017 y CSJ STL5771-2021, entre otras.
Asimismo, la accionante alega la vulneración de su derecho al trabajo como abogada litigante, no obstante, no planteó ningún hecho que evidencie que la jueza convocada haya limitado su ejercicio profesional, más allá de la alegada tardanza en tramitar la audiencia en comento, circunstancia que es insuficiente en sí misma para estimar acreditada su legitimación en la causa; en otros términos, la tardanza en una diligencia judicial no configura una limitación al ejercicio profesional.
Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8279 - 2021 Radica do n.° 93 663 Acta 23 Bogotá, D. C., veinti trés ( 23 ) de junio de dos mil vein tiuno (2021 ).
La Corte decide la impugnación que la JUEZA ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT interpus o contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 27 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS promovió contra la funcionaria recurrente. I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y los que denominó « tutela judicial efectiva, protección al ejercicio de la abogacía como profesión liberal » y « trabajo independiente como abogada litigante ». SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8279-2021 Radicado n.° 93663 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que la JUEZA ÚNICA LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 27 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS promovió contra la funcionaria recurrente. I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «tutela judicial efectiva, protección al ejercicio de la abogacía como profesión liberal» y «trabajo independiente como abogada litigante».