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STL8278-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 93643 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8278-2021 Radicación n.° 93643 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NÉSTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, señaló que a través de escritura pública de 7 de diciembre de 2009 compró el lote 5, manzana C) del condominio campestre El Paraíso. Explicó que el lote en comento no tiene construcción, no obstante, el valor de administración que la copropiedad le cobra es el mismo o superior al de los predios que tienen áreas construidas.

Señaló que por esa razón promovió demanda verbal de actualización de coeficientes contra el condominio, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, quien a través de sentencia de 16 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a sus pretensiones. Indicó que contra la anterior decisión ambas partes formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 16 de julio de 2019 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que la copropiedad demandada «incumple la ley reiteradamente año tras año, socavando el ordenamiento jurídico previsto sin que ninguna autoridad interna del Condominio, ni civil ordinaria le ordenen que cumpla a cabalidad los preceptos legales para las entidades que se rigen por la ley de propiedad horizontal».

Adujo que formuló recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal lo negó por improcedente mediante auto de 1.° de agosto de 2019. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen las prerrogativas superiores que invoca, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 16 de julio de 2019 y se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se interpuso el 6 de mayo de 2021 y el 10 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil la admitió y corrió a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional.

Durante tal lapso, las autoridades encausadas defendieron la legalidad de las decisiones que adoptaron en la causa en referencia. Asimismo, el representante legal del condominio campestre El Paraíso señaló que la decisión del Tribunal es acorde al ordenamiento jurídico y se opuso al amparo constitucional invocado. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 21 de mayo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues consideró que el actor quebrantó el principio de inmediatez propio de este instrumento de resguardo constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales; además, explicó que tardó en interponer la tutela debido a que (i) desde el año 2019 sufre padecimientos graves en la próstata y (ii) en marzo de 2020 inició el confinamiento con ocasión de la pandemia covid 19.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:   (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”   Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se quebrante la sentencia que el Colegiado de instancia encausado dictó el 16 de julio de 2019 en el proceso verbal que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que el convocante desatendió el principio de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió entre la decisión que declaró improcedente el recurso de casación contra la sentencia que censura – 1.° de agosto de 2019 - y la calenda en la que interpuso la acción de tutela, esto es, 6 de mayo de 2021, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, esta Corporación no desconoce la afectación de salud del proponente, sin embargo, como el mismo lo indica se trata de un padecimiento que inició antes de la expedición de la sentencia que se censura, por tanto, no puede considerarse una situación de fuerza mayor que le impidiera acudir al juez constitucional oportunamente. Por otra parte, nótese que el confinamiento que inició en marzo de 2020 tampoco constituye justificación para su tardanza, dado que comenzó con posterioridad al término de seis meses que tenía el actor para acudir a la tutela; además, se habilitaron canales electrónicos para la presentación de acciones constitucionales en dicho lapso.

Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8278 - 202 1 Radicación n.° 9 3 643 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de junio de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que NÉSTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8278-2021 Radicación n.° 93643 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que NÉSTOR EDUARDO SALCEDO CAMARGO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.