CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 93639 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8277-2021 Radicado n.° 93639 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LUCILA LINARES FRANCO y LAURA NATHALIA, SANDRA MILENA y JORGE ARMANDO GIL LINARES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y los que denominaron a « ejercer los atributos de la personalidad, defender derechos patrimoniales y contratar libre y espontáneamente ».
Como sustento de su solicitud, narraron que Jorge Libardo Gil (q.e.p.d) adquirió varios créditos para la compra de un vehículo automotor con la Coofinanciera S.A.- hoy Banco Davivienda S.A.- y respaldó tales obligaciones con pólizas de seguros que contrató con Seguros Bolívar S.A., en las cuales se registró como beneficiaria a su cónyuge Lucila Linares Franco.
Explicaron que Jorge Libardo falleció el 4 de diciembre de 2011, motivo por el cual, su cónyuge solicitó a la entonces Coofinanciera S.A. el reconocimiento de la póliza de seguros, no obstante, dicha entidad le indicó que previamente debía «tener al día» todos los pagos y cuotas de los créditos. Adujeron que por dicha circunstancia asumieron el pago de 17 cuotas por un valor de $74.561.651, más los intereses de las obligaciones crediticias, pero la aseguradora tampoco reconoció la póliza, por tanto, presentaron demanda ordinaria contra Seguros Bolívar S.A. para obtener el pago del rubro asegurado.
Refirieron que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y finalizó con acuerdo conciliatorio mediante el cual la demandada se comprometió a sufragar las obligaciones con Davivienda S.A. y a otorgarles una compensación por seguro de vida equivalente $75.000.000. Señalaron que el 7 de octubre de 2014 la aseguradora cumplió las obligaciones del acuerdo conciliatorio, no obstante, Davivienda S.A. no reembolsó los $74.561.651 correspondientes a las 17 cuotas canceladas, de modo que promovieron demanda ordinaria nuevamente contra la aseguradora y contra Davivienda S.A. para que se les restituya el monto en comento.
Expusieron que la segunda demanda se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 28 de marzo de 2019 declaró probada la excepción de cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Davivienda S.A.; además, absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda.
Manifestaron que contra la decisión anterior instauraron recurso de apelación y por medio de fallo de 3 de febrero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la absolución, pero modificó su motivación, en tanto declaró probada la excepción de pago total de las obligaciones adquiridas en el acuerdo conciliatorio ante el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y descartó la configuración de cosa juzgada.
Afirmaron que presentaron recurso de casación contra la providencia de segundo grado, no obstante, el ad quem lo negó por medio de auto de 25 de febrero de 2021 por carecer del interés económico para recurrir. Cuestionaron que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pasaron por alto que los $75.000.000 que la aseguradora les pagó son una prestación por el seguro de vida y no la compensación o devolución de las cuotas que asumieron en los créditos.
Asimismo, censuraron que Davivienda S.A. conserve un doble pago: el que ellos realizaron y el de la aseguradora. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requieren que se le ordene al ad quem proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues adujo que no vulneró las garantías superiores de los tutelantes. La apoderada judicial del Banco Davivienda S.A. requirió que se niegue la acción de tutela, pues la decisión censurada se motivó en debida forma y no implicó un error judicial o la transgresión de los derechos fundamentales de los promotores.
La apoderada judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. adujo que los hechos que motivaron la interposición de la queja constitucional son ajenos a su representada y, por ello, solicitó que se declare improcedente. Por último, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia digital del expediente objeto de censura.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 19 de mayo de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de los tutelantes. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que respaldaron en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que le Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 3 de febrero de 2021 en el proceso civil originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si las accionadas están obligadas a rembolsar la suma de $74.560.651, equivalente a 17 cuotas que los demandantes pagaron mientras se reconocía la póliza de un seguro de vida.
En esa dirección, reseñó la naturaleza jurídica de la responsabilidad civil contractual y precisó que ésta se rige por los principios establecidos en los artículos 1546 y 1602 del Código Civil. Así, explicó que cuando se incumple un acuerdo contractual el artículo 1546 del Código Civil faculta a la parte perjudicada para demandar el cumplimiento y resolución del contrato con su respectiva indemnización de perjuicios, de conformidad con la figura de la condición resolutoria.
En ese contexto, explicó que para que se configure la responsabilidad civil contractual se debe acreditar la existencia de un contrato, la culpa contractual que equivale al mismo incumplimiento del contrato, la unidad del juicio y el nexo causal entre las anteriores. Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y constató que los demandantes promovieron un primer proceso judicial que terminó de manera anticipada mediante acuerdo conciliatorio que se celebró el 18 de septiembre de 2014, por medio del cual la aseguradora se comprometió a pagar: (i) la totalidad de las acreencias, junto con los intereses y la mora sobre los créditos que Jorge Libardo Gil Linares (q.e.p.d) suscribió con el Banco Davivienda S.A. y que se respaldaron con los contratos de seguro objeto de cobro y (ii) a los demandantes la suma de 75 millones en un término no superior a 15 días.
Asimismo, estimó acreditado con la confesión de los demandantes, que la entidad financiera convocada a juicio cumplió a cabalidad con las obligaciones en cita. Por otra parte, indicó que en el acta de conciliación no se convino concretamente bajo qué título se pagarían los setenta y cinco millones, por tanto, el rubro en referencia «no podría tener otra fuente» que el equivalente de los abonos que realizaron los demandantes a las obligaciones crediticias mientras se reconocían las pólizas de seguros que las cubrían, dado que los elementos de prueba no acreditaron la existencia de otra clase de obligación a cargo de la aseguradora.
Sobre este tema, citó el artículo 1655 del Código Civil, conforme al cual «si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo de pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este aspecto, la deuda que el deudor eligiere». No obstante, consideró que en este caso solo existió una obligación y no dos, como lo plantearon los accionantes a título de hecho nuevo en el recurso de apelación. Conforme lo anterior, indicó que la excepción que se configuró en el proceso fue la de « pago total de las obligaciones adquiridas por la compañía de seguros Bolívar S.A. en la conciliación realizada el 18 de septiembre de 2014» y no la de cosa juzgada.
Por tanto, modificó la sentencia del a quo y declaró probado el primer medio exceptivo en cita. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que los convocantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8277 - 2021 Radicado n.° 93639 Acta 2 3 Bogotá, D.C., veintitrés ( 23 ) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que LUCILA LINARES FRANCO y LAURA NATHALIA, SANDRA MILENA y JORGE ARMANDO GIL LINARES interpus ieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8277-2021 Radicado n.° 93639 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que LUCILA LINARES FRANCO y LAURA NATHALIA, SANDRA MILENA y JORGE ARMANDO GIL LINARES interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,