Radicado n.° 93611 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8275-2021 Radicación n.° 93611 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MYRIAM ROCÍO CADENA BARBOSA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar sus pretensiones, indicó que el 7 de noviembre de 2019 formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y notificó a la convocada a juicio, no obstante, no ha realizado más actuaciones. Señaló que el 20 de noviembre de 2020 presentó solicitud de impulso procesal al funcionario encausado, pero el proceso continúa en el mismo estado.
Explicó que la tardanza del juez accionado constituye mora judicial injustificada que vulnera sus garantías superiores, dado que tiene necesidades económicas urgentes y requiere la prestación vitalicia para subsistir. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y que se ordene al juez encausado programar inmediatamente fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite y juzgamiento.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 7 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado al juez encausado para que ejerciera su defensa. Durante tal lapso, el funcionario en comento admitió que la proponente formuló la demanda ordinaria laboral el 7 de noviembre de 2019.
Por otra parte, indicó que su despacho a realizado las siguientes actuaciones: (i) el 6 de diciembre de 2019 admitió la demanda, (ii) el 3 de febrero de 2020 la notificó a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (iii) el 24 de febrero Colpensiones la contestó. Agregó que no ha proferido más decisiones, dado que: En el proceso de transformación y adaptación digital, que no ha sido fácil, se han escaneado por parte de los servidores del despacho la gran mayoría de procesos que se encuentran a cargo del juzgado para su trámite digital y aún estamos en esa gestión, pues nos faltan parte de los expedientes de proceso iniciados en el segundo semestre de 2019 y los que llegaron entre enero y marzo de 2020, entre los cuales se encontraba en turno el ordinario laboral objeto de tutela, el cual fue escaneado y seguidamente entró al despacho para la calificación respectiva de la contestación de la demanda.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional mediante fallo de 21 de mayo de 2021, pues estimó que: No puede concluirse, per se, que el hecho de no haberse fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador, menos aún cuando la autoridad judicial accionada ha precisado que se encuentra en curso el trámite de digitalización de todos los expedientes que tiene a su cargo, circunstancia que resulta atendible por la Sala de Decisión, pues ello se constituye en una justificación razonable ante cualquier dilación en la que hubiese podido incurrir dentro de la acción ordinaria promovida por la aquí accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la proponente la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, la ciudadana Myriam Rocío Cadena Barbosa promovió el instrumento de resguardo constitucional porque considera que el Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, dado que no se ha pronunciado sobre la contestación a la demanda ni programado fecha para celebrar la primera audiencia de trámite en el proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez.
Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencian que el 7 de noviembre de 2019 la hoy convocante radicó demanda ordinaria laboral contra la entidad de seguridad social en comento. Luego, el 6 de diciembre de 2019 el juez encausado la admitió y corrió traslado a la convocada a juicio para que ejerciera su defensa; asimismo, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El 24 de febrero de 2020 Colpensiones presentó contestación a la demanda. El 20 de noviembre de 2020 la demandante presentó solicitud de «impulso procesal». Por último, el 12 de mayo de 2021 el juez encausado ingresó el expediente al despacho para pronunciarse sobre la contestación a la demanda, no obstante, desde esa calenda no se registran más actuaciones.
En ese contexto, la Sala aprecia que el juez convocado realmente no se ha pronunciado sobre la contestación a la demanda que Colpensiones presentó, ni ha programado fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite en la causa en referencia. Sin embargo, a juicio de la Sala tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del a quo no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime que el funcionario ya ingresó el expediente al despacho para adoptar las decisiones que en derecho corresponden.
No obstante ello, a juicio de esta Corte el juez no puede postergar más en el tiempo la continuación del proceso, so pretexto de la digitalización de los expedientes del despacho, pues es claro que las consecuencias de este procedimiento administrativo no son atribuibles a la usuaria de la administración de justicia, quien tiene el derecho a que se defina sin dilaciones si el reconocimiento de su pensión de vejez es o no procedente.
Conforme lo anterior, la Sala confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, no obstante, exhortará al juez encausado a que se pronuncie a la brevedad sobre la contestación a la demanda que Colpensiones presentó y, de ser el caso, programe en el menor tiempo posible la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Exhortar al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá a que se pronuncie a la brevedad sobre la contestación a la demanda que Colpensiones presentó en el proceso originario de la presente queja constitucional y, de ser el caso, programe en el menor tiempo posible la primera audiencia de trámite prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8275 - 202 1 Radicación n.° 93 611 Acta 2 3 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de junio de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que MYRIAM ROCÍO CADENA BARBOSA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE B OGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8275-2021 Radicación n.° 93611 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MYRIAM ROCÍO CADENA BARBOSA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.