Radicado n.° 63420 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8274-2021 Radicado n.° 63420 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP formula acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que Carmen Alicia Torres Lamprea promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para lograr el reconocimiento de la pensión sanción en calidad de ex trabajadora de Telecom.
El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones por medio de sentencia de 3 de abril de 2019. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado mediante fallo de 3 de diciembre de 2020, que se notificó el 14 de enero de 2021.
En su lugar, condenó a la UGPP a pagar a la ciudadana Torres Lamprea (i) la pensión sanción a partir del 20 de diciembre de 2006 y (ii) la suma de $88.124.155 por concepto de «mesadas pensionales causadas y no prescritas». En criterio del subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, el ad quem encausado incurrió en errores evidentes que lesionan las garantías superiores de su prohijada, dado que: Ordena reconocer una pensión sanción a favor de la causante (sic) CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no se cumple con el requisito de la existencia de un despido sin justa causa o la omisión por parte de TELECOM en su calidad de EMPLEADOR de no cumplir con su deber de afiliar a la causante (sic) al sistema pensional.
Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural accionado y, en su lugar, se le ordene dictar una providencia de reemplazo en la que confirme la decisión absolutoria del funcionario de primer grado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de junio de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días.
Asimismo, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de su actuación e indicó que «ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela se hayan dados».
Wilfrido Hurtado Sánchez presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la tutela e indicó que obra como apoderado de Carmen Alicia Torres Lamprea, no obstante, no allegó el poder que acredite tal mandato. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que las autoridades judiciales incurren presuntamente y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de diciembre de 2020 y notificó el 14 de enero de 2021, por medio de la cual condenó a la entidad en cita a pagar a Carmen Alicia Torres Lamprea la pensión sanción, en calidad de ex trabajadora de Telecom.
No obstante ello, se advierte que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad en mención, toda vez que omitió presentar recurso extraordinario de casación contra la providencia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además, tampoco ha formulado la acción de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, toda vez que en sentencia CSJ STL7190-2020 se decidió un caso similar al presente y se recordó a la hoy tutelante que no puede acudir al juez de tutela como alternativa para corregir su desidia en los procesos judiciales.
Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8274 - 2021 Radicado n.° 6 3 420 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que el sub director de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El sub director de defensa judicial pensional de la UGPP formula acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8274-2021 Radicado n.° 63420 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP formula acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso,