República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL827-2016 Radicación No. 42248 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por ROBERTO MUTIS PUYANA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo tuitivo para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido vulnerado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 52001310500320100027900. Aduce el tutelante, en síntesis, que el señor Arquímedes Chaves Luna promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y solidariamente contra él y contra los señores Isidoro Campos Rosero y Hernando Alfredo Guerrero Álvarez, en su condición de supuestos socios de la referida asociación; que la demanda antedicha fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que la admitió mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2010; que ante dicho despacho judicial se demostró que la asociación demandada era simplemente una persona jurídica sin ánimo de lucro, conformada por los vecinos del Barrio Versalles, que no tenía socios sino miembros; que el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, en virtud de la cual condenó a la “Sociedad de Vecinos del Barrio Versalles”, a pagarle al demandante las acreencias laborales que éste había solicitado en la demanda, al tiempo que absolvió a los miembros de la asociación que habían sido solidariamente demandados, de las pretensiones de la demanda; que contra la providencia antedicha, tanto él como el apoderado de la parte demandante promovieron recursos de apelación, los cuales fueron remitidos a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; que en dicha corporación, el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, quien admitió los recursos de apelación mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2012.
Relata que el 18 de febrero de 2013, es decir, siete (7) meses después de haberse admitido el recurso de apelación, la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó a la magistrada titular del despacho que se encontraba vencido el término de seis (6) meses establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y que, en consecuencia, era pertinente prorrogar dicho término; que la citada magistrada profirió entonces auto calendado 18 de febrero de 2013, mediante el cual prorrogó hasta por seis (6) meses más el término para resolver el recurso de apelación en segunda instancia; que con posterioridad a la expedición de dicha providencia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo de descongestión número PSAA14 – 10112 de 2014, acto que fue aprovechado por la magistrada ponente, quien envió el proceso a la Sala Laboral de Descongestión Zonal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con Sede en Cali, mediante proveído 26 de febrero de 2014; que en obedecimiento a lo decidido en la aludida providencia, el expediente fue remitido a la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal de descongestión por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto; que el Tribunal de descongestión, sin haber señalado fecha de audiencia, profirió la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen para que allí se surtiera la lectura del fallo; que en virtud de la orden anterior el expediente fue devuelto y allí se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, el 7 de mayo de 2014, mediante acta número 200 de la citada fecha.
Afirma que el 30 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la lectura de la sentencia de segunda instancia, él presentó un memorial al despacho de la magistrada Elcy Alcira Segura Díaz, dirigido a que dicha funcionaria se apartara del conocimiento del proceso, en atención a que, a su juicio, carecía de competencia para conocer del proceso porque éste había permanecido en su despacho más de seis meses; que no obstante, la referida magistrada, mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, le negó su solicitud; que contra la decisión anterior instauró recurso de súplica; que el expediente fue remitido al magistrado que seguía en turno para que resolviera la súplica, pero éste se declaró impedido para conocer del asunto; que entonces, el recurso fue remitido a la magistrada siguiente, quien, previa designación de conjueces, profirió el auto de fecha 2 de marzo de 2015, mediante el cual confirmó, con dichos conjueces, el auto de fecha 16 de julio de 2014, recurrido en súplica, a la par que ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.
Relata que la elección de conjueces para resolver la súplica, estuvo viciada de nulidad, de manera que presentó el correspondiente incidente ante el despacho que originalmente tenía el expediente; que el referido incidente también le fue negado mediante auto de fecha 27 de agosto de 2015, oportunidad en la cual el Tribunal ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que dicha corporación investigara posibles maniobras dilatorias de su parte; que contra la providencia anterior presentó recurso de reposición y el mismo le fue declarado improcedente; que presentó también solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, petición que le fue rechazada por extemporánea.
A raíz de los hechos relatados, acusa el tutelante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de haberle vulnerado sus derechos fundamentales con la expedición del auto de fecha 16 de julio de 2014, el cual, a su juicio, vició de nulidad todos los autos posteriores. Solicita, en consecuencia, que tras ampararse los derechos que estima transgredidos, se deje sin efecto el proveído mencionado, así como todas las actuaciones posteriores al mismo y la sentencia que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El 14 de enero fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas. En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, establecieron la acción de tutela para que toda persona reclame, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que considere que éstos han sido lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Dicho mecanismo tuitivo está previsto, así mismo, para cuestionar el contenido de providencias judiciales, cuando es una decisión de dicha naturaleza el acto que se acusa de transgredir derechos de índole constitucional. Sin embargo, en estos precisos eventos, el amparo procede únicamente cuando las providencias atacadas están revestidas de innegables connotaciones de sesgo o capricho y cuando los afectados no disponen de otro medio judicial para reivindicar los derechos que les han sido conculcados.
Bajo los anteriores lineamientos, procede la Sala a revisar las decisiones que fueron reprochadas por el tutelante, con el fin de determinar si las mismas, en efecto, adolecen de los defectos previamente analizados y justifican la intervención del juez de tutela. Con tal propósito, se advierte que a través de la primera de las providencias criticadas, esta es, la calendada 16 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante auto de ponente, resolvió una solicitud del aquí accionante, dirigida justamente a que quien fungía como magistrada ponente en el proceso, se apartara del conocimiento del mismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En el proveído indicado, la magistrada sustanciadora, luego de analizar puntualmente las razones esgrimidas por el peticionante, recordó que el acto procesal que le había otorgado la competencia funcional para asumir el conocimiento del proceso, era el recurso de apelación que habían interpuesto las partes contendientes contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, recurso que había sido admitido por la corporación mediante proveído 15 de mayo de 2012.
Acto seguido, señaló que, en la medida en que el aludido recurso de apelación, había sido admitido bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, era dicho compendio normativo el que debía aplicarse durante todo el trámite del recurso, como lo establecía el inciso 2 del artículo 624 del Código General del Proceso, de manera que la pérdida de competencia del despacho, por haber permanecido el proceso durante un término mayor a seis (6) meses en el despacho, no era aplicable jurídicamente en el caso particular del solicitante.
Como consecuencia de lo anterior, resolvió que no debía apartarse del conocimiento del proceso, y de contera, declaró sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual, a su juicio en forma equívoca, había declarado una prórroga en los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Así pues, revisada la primera de las decisiones mencionadas, se observa que la decisión que allí se adoptó por quien fungía como ponente en el proceso, fue edificada en argumentos plausibles y razonables, así como en una interpretación ponderada y armónica de las normas procesales que regulaban la controversia sometida a su escrutinio, que la condujo a descartar la aplicación del Código General del Proceso al referido asunto.
Por consiguiente, en el contenido de la citada providencia no se advierte yerro alguno que haya ocasionado la violación de derechos fundamentales que se argumentó en la acción de tutela. Ahora bien, con relación a las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que ocurrieron con posterioridad a la primera y principal de las providencias objeto de cuestionamiento, debe decirse que al revisarse el contenido de las mismas no se advierte que el mismo adolezca de los defectos que fueron señalados en el escrito de tutela, pues por el contrario, el juez colegiado, a través de las citadas decisiones de fechas 11 de marzo, 17 de junio 8 de julio 27 de agosto, 11 de septiembre, 30 de septiembre de 2015 y 4 de noviembre de 2015, resolvió en debida forma y con estricta sujeción a las formas propias del juicio ordinario laboral, los diversos y sucesivos recursos de súplica e incidentes de nulidad que propuso el aquí accionante, los cuales invariablemente estuvieron dirigidos a revivir la discusión que fue zanjada en la primera de las providencias analizadas.
De acuerdo con los razonamientos precedentes, concluye la Sala que ninguna de las decisiones que fueron mencionadas por el tutelante, como transgresoras de sus derechos de raigambre constitucional, puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido en cada una de las citadas decisiones, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa que no puede ser desconocido por este juez constitucional.
Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11