República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 39076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL827-2015 Radicación n° 39076 Acta n° 02 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por ZOILA ROSA ERAZO DE MARCILLO, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES La señora Zoila Rosa de Marcillo promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, los cuales considera resultaron trasgredidos por el actuar de las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental allegada con el mismo se colige que Lilia Rosa Santander adelantó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la Sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de junio de 2007, por el fallecimiento de su compañero Servio Tulio Marcillo Pozos; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero de Descongestión Laboral de Pasto, el cual ante la manifestación del Instituto demandado, de haberse peticionado el derecho por varias personas, ordenó se llamara como intervinientes ad excludendum a Flor de María Guzmán Cabezas, Lilia Rosa Santander y a la aquí accionante, Zolia Rosa Eraso de Marcillo; que mediante decisión del 7 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento absolvió de todas las pretensiones a CEDENAR S.A.; respecto del ISS, lo absolvió de las pretensiones formuladas por Flor de María Guzmán Cabezas, no obstante, lo condenó a reconocer y pagar el 60% del derecho a la señora Lilia Rosa Santander y el 40% a la señora ZOLIA ROSA ERASO DE ARCILLO, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales de ley y las costas procesales; y condenó a la accionante a cancelar en beneficio de la señora Lilia Rosa Santander el retroactivo pensional “(…) que le fuere cancelado hasta la concurrencia de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($21’890.658) debidamente indexados, si fuese menor el valor cancelado se ordena ser solucionado por COLPENSIONES ”.
El anterior fallo no fue objeto de apelación, razón por la cual fue remitido al Tribunal Superior Judicial de Pasto- Sala Laboral, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por resultar la decisión de primer grado adversa a los intereses de Colpensiones como entidad descentralizada, donde la Nación es garante; que mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó parcialmente la decisión del a quo, en lo atinente a las costas procesales impuestas al Instituto de Seguros Sociales, por considerar que el no reconocimiento del derecho no provino del actuar negligente de la administradora de pensiones sino de la incertidumbre respecto de quienes ostentaban la calidad de beneficiarios supérstites.
En lo demás, el ad quem confirmó el fallo de primer grado. Se lamenta, la accionante, que las autoridades cuestionadas incurrieron en yerro por cuanto concedieron el derecho pensional a la señora Lilia Rosa Santander, pese a que ésta nunca presentó una declaración juramentada suscrita por el causante donde constara que convivía con él o que hicieron vida marital por determinado tiempo, así como tampoco aportó sentencia judicial que declarara la existencia de dicha unión, o acta de conciliación donde se consignara tal información. Añade que en la actualidad se encuentra imposibilitada para trabajar debido a su delicado estado de salud, y que pese a ello, ella reúne los requisitos para obtener la pensión ordinaria “(…) pero no proced[e] a solicitar dicha pensión por razones de salud”.
Por lo anterior, solicita que una vez se amparen los derechos fundamentales invocados, se declare la nulidad de los fallos censurados y, en consecuencia, dentro del “ término de 48 horas se profiera sentencia de conformidad a los parámetros legales del caso”. Con auto del 27 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces.
En el evento examinado se encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante se centra en que el Tribunal al conocer del grado jurisdiccional de consulta, confirmó lo decidido por el juez de primer grado, en lo atinente al reconocimiento y pago del 60% del derecho pensional en favor de la señora Lilia Rosa Santander, e impuso condena en contra suyo y en beneficio de la señora Santander, relativa al pago del retroactivo pensional en la suma de $21’890.658, o lo que dispusiera Colpensiones si fuese un menor valor.
En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del plenario resulta palpable que la accionante no hizo uso de la herramienta procesal que la ley le otorgaba, a efectos de defender sus intereses y contrariar el proveído del juez de primer grado, por medio del cual se impuso las condenas que posteriormente, en grado de consulta, fueron confirmadas por el Tribunal y que ahora son objeto de reproche.
Así las cosas, habrá de indicarse que resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional, pues la accionante, se repite contaba con el recurso de apelación como instrumento idóneo para ventilar sus inconformidades ante el juez y el escenario natural para ello.
En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
En otros términos, debe entenderse que en atención al principio de subsidiariedad, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, máxime cuando la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7