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STL827-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL827-2014 Radicación n° 51821 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por YURI PAOLA CRUZ LARROTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES La accionate solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso de sucesión testada de Antonio Cruz Sanabria. Manifestó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, ordenándose la apertura del testamento del señor Antonio Cruz Sanabria el 4 de julio de 2008, en el cual se reconoció como herederos extramatrimoniales a Carlos Augusto Cruz Murillo, Edolio Cruz Garcés, María Nubia Cruz Cárdenas y la menor Ximena Cruz Espinosa, representada legalmente por su señora madre Luz Mila Espinosa Sanabria siendo la accionante en virtud del proveído de fecha 8 de septiembre de 2009, admitida como interesada en el juicio en calidad de hija del causante.

Que el Juez de conocimiento, mediante sentencia del 13 de abril de 2012 aprobó el trabajo de partición ordenando su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chalará, al declarar no probadas las objeciones que propusiera la aquí tutelante, las cuales denominara «discriminación en la cuota herencial» y «adjudicación de bienes inexistentes», decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 11 de septiembre de 2012 y la cual fuera corregida el 9 de octubre de igual año en relación a la fecha de la providencia de segunda instancia. Indicó que el a quo, por medio del proveído del 6 de febrero de 2013, declaró finalizada la anterior actuación y en su lugar conforme a lo consagrado en el artículo 599 de C.P.C., señaló que ante el rechazo por parte de la accionante de las cuentas presentadas por el albacea, dicha situación debía ventilarse en proceso separado así como la entrega de los bienes, auto contra el cual interpuso recurso de reposición, declarado extemporáneo el 19 de febrero de 2013.

Reprocha la actora que «En conclusión a mi representada no se le adjudicó lo que le correspondía ni siquiera como heredera de segunda categoría, según la interpretación que hizo la señora Partidora del testamento del causante, ni tampoco fue posible que el señor Juez de instancia le hiciera entrega de lo que le quisieron adjudicar, lo que parece insólito e inaudito que todo esto se hubiera heco con la aquiescencia de los operadores judiciales que han intervenido en el juicio».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada de fecha 11 de septiembre de 2012 y complementada el 9 de octubre de igual año. Mediante providencia calendada de 7 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la actora no cumple con el requisito de inmediatez como quiera que las decisiones cuestionadas hacen relación a los fallos de fecha 11 de septiembre y 9 de octubre de 2012.

Así mismo y en relación al auto por medio del cual no accedió la autoridad judicial puesta en entre dicho a entregar los bienes asignados, indicó que no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues tal proceder no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 241 del cuaderno de tutela.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, en relación al auto por medio del cual no accedió la autoridad judicial cuestionada a entregar directamente los bienes asignados a la actora se ciñó a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, « a partir del examen del auto mediante el cual no se accedió por el funcionario judicial a entregar directamente, los bienes asignados a la accionante, se advierte que tal decisión se soportó en una legítima interpretación del artículo 614 de la normatividad adjetiva.

En efecto, determinó el juzgador accionado que no era viable hacer la entrega, porque el expediente se había enviado a la notaría correspondiente para su protocolización, por lo que para tales fines la interesada debía promover las acciones legales pertinentes, o adelantar la gestión ante el albacea». De otra parte, tal como lo indicó el Juez constitucional de primera instancia, la súplica requerida por la actora en relación a su inconformidad relacionada con las sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia no cumplen con el requisito de inmediatez.

Al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo advierte la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las providencias de fecha 11 de septiembre y 9 de octubre de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por YURI PAOLA CRUZ LARROTA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2