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STL8266-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8266-2014 Radicación n° 36696 Acta n°. 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ESCOBAR CAFARZUZA contra la Sala LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la acción que con providencia del 29 de mayo de 2014 proferida por la autoridad accionada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración y “ tercera edad” dentro de los procesos, ordinario y ejecutivo laboral, seguidos en contra del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-.

Sostuvo que él y otros compañeros presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los respectivos reajustes y mesadas causadas y dejadas de percibir; que le correspondió el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; que el 30 de mayo de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia concediendo lo pretendido; que la precitada decisión quedó debidamente ejecutoriada; que mediante auto de 15 de septiembre del año 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario y profirió mandamiento de pago a favor de ellos, por el valor de $9.349.153.854, más las mesadas pensionales e intereses moratorios, y decretó el embargo y secuestro de las sumas que tuviera la demandada y que fueran susceptibles de tal medida, limitando no obstante, la cuantía del embargo a la suma de $10.751.538.432,17; que por auto del 4 de octubre de 2011, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución al quedar en firme el correspondiente mandamiento de pago; que mediante proveído del 18 de octubre de 2011, se aprobó la liquidación de las costas, la liquidación del crédito y se ordenó, en favor de la parte demandante, la entrega de los depósitos judiciales; la apoderada judicial de la parte demandada interpuso solicitud de nulidad procesal con fundamento en las causales 3 y 8 del artículo 140 del C.P.C.; que la mencionada solicitud fue negada por el Juzgado, no obstante, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 31 de octubre de 2012, dictó providencia en la que declaró la nulidad insaneable y ordenó, que el Juzgado resolviera la solicitud de interposición del recurso de apelación radicada por el apoderado del ISS, el 30 de mayo de 2011; que una vez superada la nulidad precitada y enmendado el trámite judicial, se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el ISS; que el apoderado de la demandada presentó nuevamente escrito de nulidad soportado en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C.P.C., con base en las cuales, alegó que los demandantes ostentaban la calidad de servidores públicos al servicio del SENA, y por tanto, el juez carecía de jurisdicción y competencia para conocer de lo pretendido, como quiera que era un asunto propio de la jurisdicción contenciosa administrativa, al cual además se debía vincular al SENA; que la anterior solicitud, fue rechazada por el juzgado de conocimiento, no obstante, el ad quem, al desatar la alzada, acogió lo pretendido por el ISS, y declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria.

Se lamenta el actor que con la decisión adoptada por el Tribunal, es decir la declaratoria de nulidad desde el auto admisorio que avocó conocimiento del proceso ordinario, se dio al traste arbitrariamente, con toda la conquista jurídica que desde años emprendió con sus compañeros, en tanto para ello, el Tribunal acogió una alegación caprichosa y salida de todo contexto legal y procesal.

Agregó que el apoderado de la demandada se convirtió en un defensor oficioso del SENA, sin tener legitimación para hacerlo; que aquél acudió a múltiples argucias para suplir las omisiones y alegaciones extemporáneas, y para engañar y atentar contra la probidad, lealtad y buena fe procesal; que la autoridad enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental en tanto, desconoció directamente la Carta Política y la ley procesal laboral; que el ad quem no tuvo en cuenta que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establecía claramente que era el juez laboral el llamado a conocer de los asuntos relacionados con la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas de las entidades que conformaban el Sistema de Seguridad Social Integral; y que el enjuiciado desconoció los precedentes jurisprudenciales relacionados con las nulidades procesales y las personas de tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional, proferidos por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- y la Corte Constitucional.

Peticiona por tanto el accionante, que tras tutelar los derechos fundamentales incoados, se deje sin efectos, el auto del 29 de mayo del 2014, mediante el cual se decretó la nulidad del proceso ordinario laboral y ejecutivo referido, y en consecuencia, se ordene al señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, la entrega del título judicial a favor de los demandantes por valor de $10.751.538.432,17.

Con auto del 13 de junio de 2013, esta Sala de casación, admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. El Tribunal accionado aunque allegó escrito del 18 de junio de 2014, en el que hizo un recuento sucinto del trámite procesal adelantado dentro del proceso cuestionado y manifestó que las decisiones tomadas por esa Corporación se habían ajustado a derecho, no allegó copia de la providencia que fue objeto de la presente acción constitucional.

Por su parte, el SENA manifestó no tener conocimiento sobre los procesos ordinario y ejecutivo rebatidos, en tanto no fue vinculado como parte a ninguno de estos. II. CONSIDERACIONES El accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba alguna que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copias, en especial de la providencia proferida por la autoridad censurada, que motivó la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2