CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8265-2014 Radicación n° 36714 Acta n°. 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso JAIME HUMBERTO VILLADA GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE DEL CAUCA), trámite al que se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que mediante apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra de la Empresa Centroaguas S.A. ESP., con el fin de que se le reconociera el reajuste del 15% sobre la mesada pensional, conforme los lineamientos de la Ley 4 de 1976 y lo establecido en el artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo que le era aplicable al momento de la jubilación; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra; que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento, en un primer momento, le fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; que atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo n° PSAA11-8983 de 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de Buga remitió las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, para que esta última asumiera el conocimiento de las mismas; que por medio de sentencia del 30 de agosto de 2012, la Sala Descongestión del Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión del a quo y concedió el reajuste pensional deprecado; que, pese a lo precitado, el Tribunal, al realizar la respectiva liquidación, tomó como salario base del año 2008, un valor equivocado lo que generó que los siguientes cálculos resultaran errados y que las mesadas liquidadas presentaran un menor valor; que en vista del error aritmético presentó solicitud de corrección, pero ante el Tribunal de Buga, pues para ese momento, tal autoridad había retomado el conocimiento del proceso; que mediante auto del 12 de agosto de 2013, el ad quem negó la corrección indicando que la inconformidad presentada por él, relativa al reajuste de la liquidación de la mesada pensional, afectaba el contenido material de la decisión de fondo y, por tanto, no se podía tener como un mero error aritmético.
De igual forma, de la documental allegada con el escrito de tutela se extrae, que el aquí accionante presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la corrección aritmética (folios 28 y 29) no obstante, el Tribunal, en proveído del 10 de septiembre de 2013 (folios 30- 34), negó el mismo por resultar improcedente respecto de la decisión cuestionada, y no encontrarse dentro de los taxativamente enunciados en el artículo 65 del C.P.T y de la S.S; que contra el anterior pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de reposición o, en su defecto, solicitó se expidieran copias para que se surtiera, ante el superior, el recurso de queja (folios 35 a 38); que no obstante, el Tribunal enjuiciado por medio de auto del 25 de septiembre de 2013 (folios 39 a 43), negó el recurso de reposición por extemporáneo e indicó que la expedición de copias solicitada con el fin de que se surtiera el recurso de queja, no era procedente por cuanto, no se atacaba una decisión susceptible de apelación que hubiese sido denegada, o la no concesión del recurso de casación en los términos del artículo 68 del C.P.T y de la S.S. Se duele el actor que el Tribunal enjuiciado al emitir la decisión en la que se denegó la corrección aritmética, incurrió en vía de hecho, en tanto, hizo uso arbitrario de sus propias razones, al no resolver de fondo sobre lo peticionado y desconocer que con la mentada corrección, no se estaba solicitando un mayor incremento al 15%, inicialmente peticionado, pues el mismo ya había sido reconocido, sino la rectificación de unos valores y de los subsiguientes cálculos aritméticos realizados con esas sumas.
Peticiona en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, y, en ese sentido, se ordene a la autoridad censurada: “(…) se pronuncie de fondo, y se manifieste en relación a si se ha producido o no un error aritmético al momento de elaborar la nueva tabla de mi mesada y de ser así se corrija el error (…) que se ha presentado en mi contra ( ) y además se ordene la indexación de mis mesadas pensionales, conforme al resultante de la corrección (…)”.
Mediante auto del 16 de junio de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga allegó recuento del trámite surtido en el proceso cuestionado y manifestó que el expediente correspondiente había sido remitido al Juzgado de origen, el 9 de octubre de 2013.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso JAIME HUMBERTO VILLADA GARCÍA, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias proferidas en segunda instancia, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante en contra de la empresa Centro Aguas S.A E.S.P, datan del 12 de agosto de 2013, 10 de septiembre de 2013 y 25 de septiembre de 2013, por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última y la de presentación del escrito de tutela (12 de junio de 2014), transcurrieron más de ocho (8) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8