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STL8264-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73393 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8264-2017 Radicación n.° 73393 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL BARBOSA VIÑA, frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL del circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, cursó demanda ejecutiva hipotecaria presentada en su contra por el Banco Colmena S.A., hoy BCSC S. A., en la cual la demandada nunca cumplió el requisito de reestructuración del crédito. Se queja de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, «al desobedecer lo ordenado en la ley y no exigir la reestructuración del crédito, permitieron que perdiera su vivienda y la de su familia, ya que, por medio de auto adjudicaron su vivienda a la entidad demandante Banco Colmena S. A.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, y en consecuencia, (i) «declarar la ilegalidad del mandamiento de pago […], por no ser exigible el título valor, ya que nunca fue aportado el documento de reestructuración del crédito hipotecario que allí se ejecutó, al 01 de enero de 2000»;

(ii) «declarar la ilegalidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena S. A., hoy BCSC S. A., contra Raúl Barbosa Viña […]»; y (iii) «declarar la ilegalidad de la reliquidación del crédito, que estableció el alivio al 31 de diciembre de 1999, por no computarse la corrección monetaria pagada por el demandado, como lo ordena el Art. 64 de la Ley 45 de 1990».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y manifestó que el 16 de abril de 2004, se adjudicó el bien a la entidad demandante, lo cual fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y que el 19 de junio de 2013, se declaró la terminación del proceso por pago de la obligación. El Banco Caja Social, expresó que «en el presente caso se observa que adolece de la falta del principio de la inmediatez, se tiene que la providencia judicial que motiva la presente acción de tutela data del año 2000, como es el mandamiento de pago, pero sólo hasta el año 2017 el accionante acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acción de naturaleza subsidiaria y residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, 17 años después de la ocurrencia de los hechos».

En sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la última actuación judicial data del 19 de junio de 2013, mediante la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario por pago de la obligación y se ordenó su archivo, y la solicitud de amparo fue presentada sólo hasta el 24 de abril del año que avanza, esto es, cuando había transcurrido un amplio lapso desde la actuación del Juzgado, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Finalmente se refirió a la Ley 546 de 1999 y a jurisprudencia de esa sala, para decir que la tutela tampoco era oportuna, porque «el inmueble hipotecado no solo fue adjudicado al banco acreedor sino que, este a su vez, transfirió el dominio a una tercera persona, situaciones que fueron inscritas en el folio de matrícula No. 350-86097 del 24 de noviembre de 211 y 20 de abril de 2012, respectivamente y, de otra, que el expediente se encuentra archivado desde el 19 de junio de 2013».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías superiores.

De conformidad con esas premisas, partiendo de la base que la tutela bajo análisis está dirigida a invalidar todo el proceso ejecutivo hipotecario, el cual se dio por terminado por pago de la obligación mediante auto proferido el 19 de junio de 2013, se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela –24 de abril de 2017- transcurrieron más de 3 años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Adicionalmente, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en esa clase de procesos, específicamente el relacionado con la inmediatez. En efecto, en sentencia SU-813 de 2007 la Corte Constitucional señaló: […] el derecho a la terminación de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

En virtud de lo anterior, cuando los jueces –de primera o de segunda instancia– no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla. En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.

Ahora bien, en este, como en todos los casos en los cuales la tutela se interpone contra una decisión judicial […], deben ser satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción. […] (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración […]. En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Negrilla fuera de texto). En la providencia citada, la Corte Constitucional estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a crédito de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: los jueces (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;

(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad al registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble[footnoteRef:1]. [1: SU-813 de 2007] Así las cosas, es evidente la inviabilidad de la protección constitucional reclamada, en la medida que el bien inmueble ejecutado además de que ya fue adjudicado a la parte ejecutante mediante auto del 16 de abril de 2004, dicha actuación se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-86097 desde el 24 de noviembre de 2004, e incluso ya fue vendido a un tercero según la anotación del 20 de abril de 2012.

Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00