CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 54595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8264-2014 Radicación No. 54595 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso GLORIA ELENA GAVIRIA HENAO, contra el fallo proferido, el 29 de mayo de 2014, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por aquella en contra del DISTRITO MILITAR N° 27 CONTINGENTE 102013 BATALLÓN BOMBONÁ ZONA 4, Trámite al que se vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Elena Gaviria Henao, instauró acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentales fueron trasgredidos por parte de la autoridad accionada. En escrito de tutela no se individualizó sobre cuáles derechos se pretende el amparo. Señaló que su hijo Juan Esteban Ballén Gaviria para el año 2012, cursaba grado 11 de bachillerato en la Institución Educativa Asamblea Departamental; que hacia el mes de julio y agosto de ese año, el colegio lo llevó a las instalaciones del batallón para que comenzara el proceso que definiría su situación militar; que en tal oportunidad su hijo presentó la documentación requerida, en la que se incluyó registro civil, fotocopia de la cuenta de servicios, constancia de SISBEN, partida de defunción del padre, fotocopia de la tarjeta de identidad y fotocopia de la cédula de ciudadanía de ella, como madre del aquél; que el día de la entrega de la documentación, a su hijo no se le realizaron exámenes médicos, sólo se llenó un formulario de inscripción y se le informó que se presentara con 15 días de anticipación a cumplir la mayoría de edad; que el día 13 de agosto de 2013, acudieron a las instalaciones del batallón a indagar el paso a seguir y allí un oficial militar, tras solicitar la tarjeta de identidad de su hijo y realizar las averiguaciones respectivas, le entregó una hoja con los requisitos y documentos que debía llevar para la próxima presentación, que le informó, era el 20 de marzo de 2014; que el 20 de marzo en curso, su hijo volvió a las instalaciones del batallón, no obstante, ese día le dieron un documento donde su situación registraba “ remiso”, y se le manifestaba que él no se había presentado en la fecha en que debía y que en los dos exámenes médicos practicados había resultado apto para prestar el servicio militar; que su hijo le comunicó al sargento que no era verdad que le hubieren realizado los mencionados exámenes médicos y que la fecha en el reporte era totalmente diferente a la que previamente se le había indicado, no obstante, el Sargento le señaló que si registraba como remiso era por que así era y punto, y que se presentara el día 29 de junio de 2014, en el Coliseo Carlos Mario Hoyos para definir su situación militar; que ella el 21 de marzo de 2014 se presentó en el Distrito y le solicitó al mismo sargento que había atendido a su hijo, un espacio de tiempo para consultarle por lo ocurrido y pedirle que verificara en los números de actas en los que supuestamente aparecía la firma del médico y la su hijo y que validaban la realización de los exámenes; que al respecto, el Sargento le indicó que al joven no tenían que haberle hecho los exámenes para que el sistema arrojara los resultados; que no aceptaba la respuesta dada por el Sargento respecto de los exámenes médicos pues la información que registraba el sistema tenía que haber sido previamente, incluida por una persona; que el 27 de marzo de 2014 presentó ante el Distrito Militar 27 Contingente 102013 Batallón Bombona Zona 4, derecho de petición fundamentado en los hechos precitados.
Agregó que por su condición económica y de madre cabeza de familia, la libreta costaría cien mil pesos, pero ante la condición que tenía su hijo de remiso, ahora podría llegar a costar cerca de un millón doscientos. Peticionó que a través del presente mecanismo constitucional, se diera contestación al derecho de petición radicado ante la autoridad militar, el 27 de marzo de 2014 a las 9 am, se le informara sobre la existencia y verificación de las actas y exámenes médicos, y sobre la fecha real en la que su hijo se debía presentar, para resolver su situación militar; que con fundamento en lo anterior, se le cancelara en el sistema, la condición de remiso a su hijo, con el fin de que aquel pudiera continuar con el debido proceso tendiente a definir su situación militar.
Por auto del 20 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín admitió y dio trámite a la presente acción de tutela. Con escrito del 21 mayo del año en curso, radicado en el Tribunal de conocimiento el 23 de mayo de la misma anualidad, el Mayor Mario Augusto Loaiza Usma, en calidad de Comandante del Distrito Militar N° 48, por orden del comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, informó que con calenda del 21 de mayo de 2014 - la de ese mismo escrito -, se dio contestación al derecho de petición radicado por la accionante.
Como soporte de lo manifestado anexó copia de la respectiva contestación. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, denegó en amparo deprecado. Lo anterior por cuanto estimó que “(…) a la señora GAVIRIA HENAO ya se le resolvió de fondo la solicitud presentada con la finalidad de que le explicaran sobre la existencia y verificación de las actas y exámenes médicos realizados a su hijo JUAN ESTEBAN BALLEN GAVIRIA, la fecha real en la cual éste debía presentarse para resolver su situación militar, y que se cancelara del sistema su condición de remiso para poder continuar con el debido proceso y definir su situación militar, lo que lleva a la Sala a declarar la carencia actual de objeto, por configurase un hecho superado” Inconforme, la accionante impugnó la decisión. En síntesis, señaló que el juez de tutela de primera instancia aplicó a su caso una figura jurídica desatina, esto es, la de hecho superado, por cuanto se le negaron las pretensiones de la tutela; manifestó que a la fecha de interposición del presente escrito no hubo respuesta a su derecho de petición, en tanto no se le contestó lo que ella requirió y por el contrario, se le dejó en un estado de limbo y de zozobra.
Por tanto, solicita, se revoque la decisión del juez constitucional de primer grado y se le ampare el derecho II. CONSIDERACIONES La decisión recurrida habrá de confirmarse por las razones que a continuación se exponen: a.-) El 27 de marzo de 2014, radicó ante el Distrito Militar 27 Contingente 102013 Batallón Bombona Zona 4, derecho de petición radicado 0527 (Folios 41 a 43). b.-) El 21 de mayo de 2014, la Dirección de reclutamiento y control de reservas Zona 4 del Ejercito Nacional, por conducto del Mayor Mario Augusto Loaiza Usma, comandante del Distrito Militar N° 48, expidió la respuesta al derecho de petición precitado, en la que le indicó a la accionante que el joven Juan Esteban Ballen Gaviria adquirió la condición de remiso por no haberse presentado a la incorporación el día 12 de diciembre de 2013; que debía asistir a la junta de remisos programada para el 29 de mayo de 2014, a la seis horas, en el Aeroparque Juan Pablo Segundo- Coliseo Carlos Mauro Hoyos-; que en la junta se levantaría la condición de remiso, ya fuera con multa o sin multa, dependiendo de la justificación que en aquel momento se allegara respecto de la inasistencia a la citación; que al joven no se le realizó ninguna valoración médica; que el día de la junta, el comité psicofísico valoraría a los jóvenes que se presentaran para saber si son aptos o no; que con la sola inscripción aparece el primer examen realizado; y que las pruebas que pretenda hacer valer para justificar la no asistencia deberá presentarlas en la junta de remisos conforme lo reglado para estos casos, en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993. c.-) La Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo peticionado.
Así pues, le informan a la accionante la fecha, el lugar y la hora en que debe presentarse el joven Juan Esteban Ballen Gaviria, para definir su situación militar, para practicarse el segundo examen médico y para justificar y presentar las pruebas que tenga con el fin de que se elimine el estado de remiso, y en relación con el primer examen médico le explican que el mismo resulta de la sola inscripción. Ahora si bien, en el plenario no existe probanza de que, la mencionada respuesta se hubiera enviado al domicilio de la actora y aquella la hubiera recibido efectivamente, lo cierto es que a través del trámite de la presente acción, obtuvo conocimiento del contenido de la misma, de suerte que, surtida la manifestación extrañada por la accionante, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que hace innecesaria la impartición del resguardo constitucional peticionado, al haber cesado la vulneración o amenaza alegada.
De igual forma, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta para satisfacer el núcleo del derecho, con una respuesta clara, precisa y que decida de fondo sobre lo reclamado.
Finalmente, es necesario precisar que si lo que pretende la actora con la presente tutela, es que se ordene a la autoridad accionada que elimine el estado de remiso de su hijo, tal requerimiento no solo escapa de la órbita del derecho fundamental de petición invocado sino del mismo mecanismo tuitivo, en tanto, la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir o suplir los procedimientos establecidos legalmente para la definición de la situación militar, o para exigirle a las autoridades encargadas de realizarlos, que los omitan, más aún cuando, como en el caso en estudio, existen instancias administrativas de primer orden, a las que aún puede acudir para alegar las inconformidades aquí reveladas, y no existe alguna situación excepcional y apremiante, que justifique la adopción de medidas especiales por parte el juez de tutela.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2