Radicación n.° 73353 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8263-2017 Radicación n.° 73353 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 4 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que EDITH ROJAS promovió contra el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y la entidad impugnante, trámite al que fue vinculada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a una vivienda digna. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a Fonvivienda la inscripción en el «programa de vivienda gratis» y el reconocimiento de la «indemnización parcial»; sin embargo, le contestaron que «una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]»; que actualmente afronta una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no lo han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda».
Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado […], en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil vivienda para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero»; y que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar la vivienda o la asignación del subsidio correspondiente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que la petición presentada por la accionante fue resuelta por oficio n.º S-2017-1300-001844 del 6 de abril de 2017, en el cual se le informó que según la base de datos oficial «no se encuentra registrada con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado», y que «por no cumplir con todas las condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015, se informa que a pesar de encontrarse identificada en situación de desplazamiento y pertenecer a Red Unidos, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá D.C., puesto que para acceder a dichos proyectos, debe cumplir con la siguiente condición, tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por Fonvivienda, el cual usted no presenta […]».
Sobre los documentos que se requieren para la entrega de un subsidio de vivienda, se le aclaró a la accionante que el DPS solo hace uso de las bases de datos suministradas por Fonvivienda y otras entidades, y que para modificar o actualizar alguna información contenida en tales bases debía acudir a la administradora de las mismas, para lo cual le señalaron cuáles eran las entidades y que información administraba cada una según sus competencias.
Por último, se le informó de manera detallada sobre el procedimiento para acceder a un subsidio de vivienda y se remitió copia de la petición a las entidades competentes. El Fondo Nacional de Vivienda, informó que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló en la convocatoria efectuada para el «proceso de promoción y oferta Resolución 0691 de 2012»; y que por oficio n.º 2017EE0038203 se dio respuesta de fondo, clara y precisa a su petición. En sentencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas procediera a realizar la notificación del oficio S-2017-1300-001844 de 6 de abril de 2017, mediante la cual dio respuesta de fondo a la petición de la accionante.
La anterior determinación obedeció a que si bien en el término de traslado la referida entidad accionada acreditó que dio respuesta de fondo a lo solicitado por la señora Rojas no se allegó constancia de su envío a la dirección reportada por aquella. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social allegó copia del oficio S-2017-1300-001844 del 6 de abril de 2017, así como la copia de la planilla de envío expedida por la empresa de servicios postales 4-72, para acreditar que la respuesta ya fue enviada a la accionante (folios 87 a 89).
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición radicada el 14 de marzo de este año ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue resuelta por la jefe de la Oficina Asesora de Planeación del citado departamento a través del oficio radicado n.º S-2017-1300-001844 del 6 de abril de 2017, mediante la cual se le explicó a la accionante el procedimiento para acceder al programa de vivienda gratuita y las razones por las cuales no estaba registrada como potencial beneficiaria en la base de datos, documento que fue enviada el 15 de mayo de 2017 a la dirección registrada en la petición, según da cuenta la copia de la guía de envío de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 87 a 89).
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, pues la entidad accionada emitió una respuesta clara, de fondo y acorde con los límites naturales al ejercicio de sus competencias (CSJ STL10217-2015). Así las cosas, lo reprochado por la actora, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dada la carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00