República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación rad. 54545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8263-2014 Radicación No. 54545 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso RICARDO VILLAMIZAR BECERRA Y SANDRA YULIMA SÁNCHEZ RUIZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por aquellos en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del amparo solicitaron, el resguardo de sus derechos fundamentales, los cuales consideraron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de Concesionaria San Simón S.A. Manifiestan que el día 14 de mayo de 2011 se desplazaban en la ciudad de Cúcuta, en una motocicleta; que al pasar por la Avenida los Libertadores cayeron en un hueco que se encontraba en la vía, producto de la obra que estaba realizando la concesionaria demandada y donde no se señalizaron los trabajos que allí se estaban adelantando; que a raíz del accidente sufrieron múltiples lesiones y en consecuencia, se les dio una incapacidad provisional de 90 a él y 5 días a ella; que la motocicleta en la que se transportaban sufrió daños que ascendían a un valor aproximado de $982.400, sin sumar lo de la mano de obra; que al lugar del accidente se hizo presente un patrullero de la policía quien fue el encargado de retirar la motocicleta y realizar el respectivo informe; que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Concesionaria San Simón S.A.; que el conocimiento del asunto, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, negó las pretensiones aduciendo que el conductor de la moto no había actuado con la debida prudencia y cuidado, y que tal comportamiento rompía el nexo causal entre el agente y el daño o perjuicio presuntamente sufrido; que inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal accionado, en sentencia del 8 de abril de 2014, mediante la cual se confirmó, en todas sus partes, la decisión emitida por el A quo.
Se duele el accionante, que las autoridades jurisdiccionales al emitir las decisiones, incurrieron en vía de hecho, violación al debido proceso y al acceso de justicia, por cuanto llegaron a conclusiones contrarias a derecho, al no haber tenido en cuenta que la demandada se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa y, que en desarrollo de la misma, creó un peligro que fue la causa del accidente; que por el contrario, concluyeron erradamente que la actuación de las víctimas fue la causa única y exclusiva del accidente.
Agregó que las autoridades censuradas desconocieron la copia completa de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que ellos allegaron al proceso. Peticionaron por tanto, que a través de este mecanismo constitucional, se dejara sin efecto, la sentencia del 8 de abril de 2014 emitida por el Tribunal enjuiciado y a través de la cual se confirmó la de primera instancia, para que en su lugar, se profiriera una decisión teniendo en cuenta “la jurisprudencia de la Corte sobre la responsabilidad objetiva en actividades peligrosas”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió y dio trámite a la acción de tutela, por auto del 5 de mayo de 2014. Vinculó a los intervinientes en el proceso de responsabilidad extracontractual instaurado contra Concesionaria San Simón S.A. Durante el término de traslado, el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Familia-, hizo un recuento del trámite surtido dentro del proceso cuestionado, y a renglón seguido, manifestó que no existió la vulneración alegada, en tanto las actuaciones se surtieron bajo los lineamientos legales pertinentes y conforme las condiciones propias del caso.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta señaló que ese despacho obró en derecho, en tanto, la sentencia dictada en esa instancia fue el resultado del estudio y ponderación conjunta de los medios probatorios que se allegaron al proceso, conforme las reglas de la sana crítica. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 8 de mayo de 2014, denegó el amparo deprecado.
Lo anterior, por cuanto estimó que la decisión cuestionada, fue producto de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas arrimadas al proceso; que el accionado arribó a la decisión atendiendo las circunstancias específicas del accidente, la actividad peligrosa desplegada por los demandantes y la señalización que puso la demandada en la obra que se estaba adelantando; que no se advirtió que la decisión atacada hubiese desconocido algún pronunciamiento de la Corporación y por el contario, se encontró que el Tribunal fundó su determinación en una interpretación, que se comparta o no, resultó admisible.
El accionante impugnó la decisión precitada. Reprochó que no es cierto que el Tribunal enjuiciado no se hubiera apartado del precedente vertical, pues insiste en que en otros casos fallados por la Corporación relativos a la responsabilidad por actividades peligrosas se ha fallado acogiendo las pretensiones. Transcribe ciertos apartes de las sentencias indicadas y retoma algunos argumentos esbozados en el escrito inicial de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación realizado por los jueces, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso, se evidencie una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, las providencias dictadas por los accionados se encuentran debidamente motivadas y se adoptaron luego de un análisis probatorio que, no se advierte, caprichoso o antojadizo.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada y en consecuencia, confirmar lo decidido por el Juzgado accionado, luego de esbozar las generalidades de la figura de la responsabilidad civil extracontractual y de la carga probatoria que le asiste a las partes, consideró que con base en las fotografías aportadas al plenario y el concepto emitido por la Alcaldía de Cúcuta, se demostró que la obra donde ocurrió el accidente contaba con la debida señalización y las medidas de precaución para quienes transitaban por el mencionado tramo vial; que los demandantes, no lograron demostrar la culpa de la empresa concesionaria y por contrario, si se acreditó que pese a la señalización que estaba instalada en la obra, los sujetos demandantes no tomaron las precauciones correspondientes para evitar el accidente.
Así las cosas, tales decisiones no aparecen carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que, al resultar razonables, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan.
Finalmente, esta Sala concuerda con lo estimado por la Sala Civil de la Corporación al manifestar que no evidencia que el Tribunal acusado hubiese desconocido el precedente enunciado por el accionante, pues los casos decididos con esas sentencias y que merecieron las consideraciones allá anotadas, comportan circunstancias fácticas, procesales y probatorias particulares que difieren de las presentadas y analizadas en el asunto aquí fustigado.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 9