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STL8262-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73323 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8262-2017 Radicación n.° 73323 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FLOR DE MARÍA PARRA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicado 2013-00328, para que fuera condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional de su compañero permanente, Silverio de Jesús Pérez Flórez; que al proceso fue vinculada Graciela Gómez de Pérez como interviniente ad excludendum, dada su calidad de cónyuge del causante, y quien además está representada por curador ad litem; que el Juzgado fijó el 31 de octubre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, data en la que una vez se decretaron y practicaron las pruebas correspondientes y se presentaron los alegatos de conclusión, el Juzgado suspendió la audiencia y la programó para el 25 de enero de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue negado.

Que el 25 de enero de 2017, se constituyó la audiencia de juzgamiento, sin embargo, el Juzgado, al advertir la existencia otro proceso radicado 2013-747 en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual Graciela Gómez de Pérez pretende lo mismo que ella, esto es, la sustitución pensional de Silverio de Jesús Pérez, dispuso oficiar a dicho despacho judicial para que remitiera copia de esa actuación, y aplazó la audiencia para el 15 de marzo de 2017.

Que el 15 de marzo de 2017, el Juzgado se volvió a abstener de proferir sentencia, y dispuso la acumulación de los procesos radicados 2013-00328 y 2013-00747, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales, fue negado, y el segundo, declarado improcedente. Se queja de que el Juzgado accionado se apartó del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que una vez agotada la audiencia de trámite se debe proferir la respectiva sentencia, pues aun cuando agotó la etapa probatoria decidió aplazar la audiencia de juzgamiento para el 25 de enero de 2017.

Adicionalmente, la acumulación de procesos que dispuso el Juzgado es «improcedente, al tenor del inciso 3º del artículo 148 del CGP», pues según esta norma, «se establece un límite procesal hasta el cual es viable la acumulación de procesos, en punto de los procesos declarativos, y esta es hasta antes de señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.

En el caso concreto, el auto que fijó la fecha y hora para la audiencia inicial, fue proferido el día 23 de mayo de 2016, en consecuencia, solo hasta antes de esa fecha era procedente la acumulación, de lo contrario, y por sustracción de materia, cada uno de los procesos que se pretende acumular deberá ser fallado de forma independiente».

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos proferidos el 31 de octubre de 2016 y el 25 de enero y 15 de marzo de 2017, y se le ordene al Juzgado accionado dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario laboral radicado 2013-00328.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ciertamente el 31 de octubre de 2016, decidió suspender la audiencia y fijar el 25 de enero de 2017 para dictar sentencia, debido a que «se tenía que hacer una valoración probatoria profunda sobre el tema debatido», y así le fue explicado al apoderado de la accionante al momento en que se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra esa determinación, en donde además se justificó porque el proceso aún no ha culminado, y ello obedece a que desde que se integró la litis se incurrieron en una serie de irregularidades que ha tenido que sanear a través del ejercicio del control de legalidad que le asiste para evitar futuras nulidades.

Ahora, en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2017, se advirtió que en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá estaba cursando el proceso radicado 2013-00747, en donde la demandante es Graciela Gómez de Pérez, quien en este asunto ostenta la calidad de interviniente ad excludendum, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y evitar sentencias contradictorias, se suspendió la diligencia y se ofició a dicho despacho judicial para que remitiera copia del referido proceso, y se dijo que se continuaría con el trámite respectivo una vez recaudada esa información; no obstante, por petición del apoderado de la accionante, se fijó el 15 de marzo de 2017, para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento.

Que llegado ese día, dispuso acumular los dos procesos al verificar «una situación particular y es que, hay dos personas que están iniciando procesos diferentes en juzgados distintos por una misma situación, no es un solo caso el que se conoce de situación en las que la administradora de pensiones cualquiera que esta sea, se vea avocada al cumplimiento de sentencias encontradas, […], no puede pasar por alto el hecho de que pueda ser posible que se dicten sentencias disimiles conociendo que existe un procesos en el juzgado 16 y que las partes hoy día lo conocen, saben que eso es así, que se están tramitando, que aquí está representada por curador y allá la señora está demandando, para el Juzgado eso es determinante y considera que es necesaria la vinculación […]».

Que con esa decisión «procuró garantizar y proteger los derechos, en primer término de la demandante e interviniente ad excludendum, tanto en el que cursa este despacho como el que se adelanta ante el Juzgado 16 Laboral de esa misma ciudad, en segundo lugar, no puede desconocer esta juzgadora que ante la presentación de procesos judiciales paralelos se pueden tomar decisiones favorables a las accionantes pero contradictorias al reconocer o negar una prestación a las reclamantes […]», por lo que no se puede considerar una determinación «arbitraria y mucho menos caprichosa ordenar la acumulación de los procesos, porque, si bien la norma señala que esta orden deben impartirse antes de realizarse la primera audiencia de trámite también es cierto que sólo hasta el 25 de enero de 2017, este Juzgado tuvo conocimiento del trámite adelantado por Graciela Gómez de Pérez ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y al conocer de esta actuación no podía esta operadora judicial pasar por alto tan relevante evento».

Por sentencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por las siguientes razones: En el examine, no se configuraron las causales de procedibilidad para el amparo constitucional, en tanto que, el asunto planteado carece de relevancia constitucional, en las audiencias de 31 de octubre de 2016, 25 de enero y 15 de marzo de 2017, tampoco se presentó irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante que afecte derechos fundamentales y, aunque la acción se presentó en término oportuno y razonable, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues el expediente 2013-328, da cuenta que contra el auto de 15 de marzo de 2017, su apoderado judicial presentó recursos de reposición y apelación, sin que frente a la negativa de éste, interpusiera la queja prevista en los artículos 352 y 353 del CGP.

Y es que, si bien el artículo 80 del CPTSS, señala que en la audiencia de trámite y juzgamiento de la primera instancia el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes, oirá sus alegatos y, en el mismo acto proferirá la sentencia o declarará un receso de una hora para emitir el fallo, regulación que procura el desarrollo de la audiencia sin solución de continuidad, materializando los principios de celeridad e inmediación como fines legítimos, también lo es que, el precepto en cita no prohíbe al juzgador como director del proceso, cuando lo considere necesario, ampliar el término en forma razonable en el ámbito de la autonomía y la flexibilidad que le otorga el ordenamiento jurídico, en tanto que, goza de potestad para resolver el litigio con las necesidades que amerite cada caso, que permite la consecuente flexibilización de la norma respetando siempre el derecho de defensa.

En adición a lo anterior, la decisión del a quo de acumular los procesos ordinarios laborales iniciados por quienes aseveran haber sido la cónyuge y la compañera permanente de Silverio de Jesús Pérez Flórez, en procura de la sustitución pensional originada por su fallecimiento, encuentra apoyo en la doctrina constitucional vigente, pues, la acumulación de procesos materializa el principio de economía procesal al lograr un mayor resultado con un mínimo de actividad de la administración de justicia, especialmente cuando en procesos laborales ordinarios se persigue un mismo derecho pensional, garantizando el principio de seguridad jurídica.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insistió en que la vulneración de los derechos fundamentales radica en la acumulación de los procesos decretada por el Juzgado accionado, pues a la luz del numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso es extemporánea, comoquiera que dicha norma dispone que la oportunidad procesal para ello es antes de que se fije fecha y hora para la audiencia inicial.

Además «la acumulación de procesos debe hacerse con observancia de las normas procesales sobre su oportunidad y trámite, pues precisamente es una actuación procesal que se encuentra reglada, y en las normas que la regulan es que debe basarse el operador judicial para decretarla, no en su propio capricho o arbitrio». Finalmente, señaló que no era procedente interponer el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación que formuló contra la decisión que ordenó la acumulación de procesos, porque según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dicho auto no es apelable.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

No obstante, para que prospere el amparo en los casos en que se encuentren irregularidades en el procedimiento, se requiere que la actuación cuestionada sea de tal trascendencia que implique la vulneración de derechos fundamentales que solamente puedan protegerse a través de la intervención constitucional. En el asunto, la accionante sustenta su reclamo en que el Juzgado no podía suspender la audiencia de trámite y de juzgamiento luego de agotado la etapa probatoria y de presentado los alegatos de conclusión, y en que decretó la acumulación de su proceso con el adelantado por la señora Graciela Gómez de Pérez, pese a ser extemporánea en los términos del artículo 148 del Código General del Proceso.

En el caso de autos, el Juzgado accionado fijó el 31 de octubre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, data en la cual se decretaron y practicaron las pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión por las partes intervinientes, pero decidió suspender la diligencia y programar el 25 de enero de 2017 para proferir sentencia, al considerar que era necesario «hacer un análisis profundo, claro de las pruebas acopiadas […]», decisión contra la cual el apoderado interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses.

Constituida la audiencia el 25 de enero de 2017, el Juzgado, al tener conocimiento de la existencia de otro proceso adelantado por Graciela Gómez de Pérez ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo igualmente la sustitución pensional de Silverio de Jesús Pérez, en su calidad de cónyuge, la suspendió con el objetivo de oficiar a dicho despacho judicial para que allegara copia de ese proceso judicial, cumplido lo cual continuaría con el trámite correspondiente, pero por petición del apoderado de la demandante decidió en esa misma actuación fijar el 15 de marzo de 2017, para continuar con la audiencia, data en la cual dispuso acumular los dos procesos judiciales, el de la accionante y el de Graciela Gómez de Pérez, decisión que fue recurrida en reposición por la demandante, pero ratificada por el Juzgado.

Así las cosas, si bien es cierto el Juzgado accionado ha suspendido en tres ocasiones la audiencia de juzgamiento, tal circunstancia además de que no tiene la entidad de invalidar lo actuado, pues las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, constituye un ejercicio legítimo de sus facultades como director del proceso, pues si consideró necesario aplazar la diligencia para hacer un análisis riguroso de las pruebas recaudadas, ello obedece a su interés en buscar la verdad a través de la confrontación de los medios de convicción invocados por las partes, circunstancia que lejos de perjudicarlas, les otorga mayores garantías de una decisión fundada en las pruebas efectivamente practicadas.

Y a igual conclusión se llega respecto a la determinación de acumular los procesos judiciales, pues la decisión puede sustentarse en valores superiores que cobijan nuestra legislación, como lo son la certeza jurídica, la transparencia y la lealtad procesal ante la presencia de una situación particular, cual es, que «hay dos personas que están iniciando procesos diferentes en juzgados distintos por una misma situación, no es un solo caso el que se conoce de situaciones en las que la administradora de pensiones cualquiera que esta sea, se vea avocada al cumplimiento de sentencias encontradas, el despacho tiene conocimiento de esa situación, no puede pasar por alto el hecho de que pueda ser posible que se dicten sentencias disímiles que existe un proceso en el juzgado 16 y que las partes hoy día lo conocen, saben que eso es así, que se están tramitando, que aquí está representada por curador y allá la señora está demandando».

Además, es menester resaltar que la acumulación de procesos es una figura jurídica que responde al principio de economía procesal, el cual «consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional.

Sentencia C-037 de 1998.] Y en materia pensional la doctrina constitucional ha resaltado su importancia y obligatoriedad, pues de cursar de manera paralela dos procesos tendientes a la declaración del mismo derecho pensional objeto de discusión, ello «i) produce una clara vulneración del derecho de defensa, en el caso que una de las interesadas en el derecho pensional no sea vinculada a alguno de los procesos, al mismo tiempo (ii) que atenta contra el principio de seguridad jurídica ante la posibilidad de que existan dos fallos contradictorios» [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional.

Sentencia T-731 de 2014.] Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00