CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72763 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8261-2017 Radicación n.° 72763 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, trámite al que fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y el BANCO CAJA SOCIAL.
Se acepta el impedimento presentado por los magistrados Rigoberto Echeverri Bueno y Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió acción popular contra el Banco Caja Social, radicada bajo el n.º 2015-00129, que fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que por sentencia del 2 de agosto de 2016, resolvió de manera favorable a sus pretensiones, pero no condenó en costas; que ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales por sentencia del 20 de septiembre de 2016, resolvió confirmar parcialmente la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
Se queja de que «pese a que el accionado perdió la alzada el operador de justicia le niega costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia pese a que su acción prosperó», con lo cual desconoció el Acuerdo CSJ del 5 de agosto de 2016, los artículos 38 Ley 472 de 1998 y 392 del Código de Procedimiento Civil. Además, la Defensoría del Pueblo se ha negado «a impetrar tutelas a su nombre, incumpliendo su deber función, pese a solicitarlo a saciedad de manera verbal y escrita».
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la correcta administración de justicia, y en consecuencia, se ordene el pago de las costas y agencias en derecho causadas en las dos instancias, y « determinar si la Defensoría del Pueblo de Manizales viola su deber función al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Alcaldía de Manizales, pidió que se negara la acción de tutela porque el accionante no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para recurrir las decisiones que por esta vía cuestiona, pues « la sentencia de primera instancia no fue motivo de aclaración ni de adición por parte del actor popular, para que el juez de primera instancia se pronunciara sobre su petición de condena en costas en primera».
La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil concedió parcialmente el amparo reclamado, y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que dejara sin efecto su decisión en cuanto a la condena en costas y por agencias en derecho, adoptada en la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de septiembre de 2016, y en su lugar procediera, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de ese fallo, a proferir una nueva determinación que avalúe las consideraciones expuestas.
Para arribar a la anterior decisión, la Sala de Casación Civil primero se refirió a la queja del tutelante relacionada con la negativa del juzgador a quo de imponer costas en primera instancia, y advirtió que carecía del presupuesto de subsidiariedad comoquiera que si bien aquel interpuso el recurso de apelación contra el fallo, «dejó de asistir a la audiencia convocada por el Tribunal Superior de Manizales para sustentarla, circunstancia que determinó la declaratoria de deserción de aquella censura».
En segundo lugar, analizó la sentencia proferida por el Tribunal accionado y verificó que había incurrido en un defecto sustancial por lo siguiente: Como en este asunto el Banco Caja Social S.A., entidad accionada en la demanda popular en donde se origina la queja, recurrió la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones del reclamante y el Tribunal despacho adversamente aquella censura, existían motivos objetivos suficientes para fijar una suma por concepto de agencias en derecho a cargo del extremo litigioso que desplegó la actividad del aparato judicial del Estado, pero obtuvo respuesta desfavorable a sus intereses.
Para ello, el Tribunal debía atender lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse “…las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…”, montos que de ser fijados en un mínimo o éste y un máximo, facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Entonces, mal podía el Tribunal acudir a razones exógenas para liberar de tal carga al extremo procesal que debía soportarla, pues es evidente que la mera consideración de la falta de abogado o de demostración en sede segunda instancia de los gastos en que incurrió el demandante, no era suficiente para denegar la condena por ese rubro a la entidad recurrente, circunstancia que impone la concesión del amparo invocado, para que la autoridad judicial tutelada evalúe nuevamente los aspectos a que se han hecho alusión y, con base en ellos, proceda a adoptar una nueva determinación al respecto.
Así las cosas, si bien la fijación de las costas procesales y los conceptos que de ella dependan, requieren su causación y comprobación conforme a las puntuales reglas establecidas por el Código General del Proceso, cumple reiterarlo, esas pautas jurídicas no prevén como eximente para lo relativo a las “(…) agencias en derecho (…)”, la circunstancia esgrimida por el juzgador accionado para desestimar tal rubro.
Por último, frente al reproche que el accionante le hace la Defensoría del Pueblo Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, «se recuerda que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional, circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, se advierte que la inconformidad del accionante radica en los aspectos desestimados por el juez constitucional de primera instancia, que son dos: (i) acusa a la Defensoría del Pueblo de Manizales de vulnerarle sus derechos fundamentales, al negarse a presentar en su nombre acciones de tutela y populares; y (ii) se queja de que el Juzgado no hubiera condenado en costas y agencias en derecho en primera instancia. Con relación al primero de los planteamientos señalados, debe precisar la Sala que no es la primera vez que el accionante señala a la Defensoría del Pueblo, a través de sus distintas regionales, de vulnerarle derechos fundamentales, con fundamento en razones similares a las aquí expresadas.
En otras oportunidades, la Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió acciones de tutela promovidas por el señor Arias Idárraga contra el Ministerio Público, en las que le indicó, con respecto a la presunta obligación de dicha entidad, de asesorarlo en la presentación y trámite de acciones populares y de tutela, lo siguiente: 1. STC16579-2015 de 2 de diciembre de 2015: En este asunto, como en aquél, se invocan «los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente afrentados con la negativa de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas a «interponer tutelas a (…) nombre» del interesado (folio 1).
Por ende, el conflicto y los presupuestos fácticos son idénticos. Entonces, ante la coincidencia en sujetos procesales, hechos y derechos, el amparo resulta temerario, toda vez que simplemente replantea un tema que previamente había sido sometido al escrutinio y definición de la jurisdicción constitucional. 4.2.- Con abstracción de lo anterior, no se configura ninguna infracción ius-fundamental, dado que el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el «Defensor del Pueblo podrá (…) interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo o indefensión» (resalta la Corte).
Claramente, se trata de una facultad del ente, no de una obligación a su cargo, por lo que es apenas entendible que esté dentro de sus atribuciones la posibilidad de sopesar cuando le resulta indispensable participar a fin de cumplir con la misión de divulgar los derechos humanos y promover su ejercicio (artículo 282 de la Carta Política).
Y lo cierto es que no es arbitrario negar asistencia cuando el actor, por lo que manifestó ante el funcionario público y por lo constatado en las innumerables tutelas acá interpuestas, realiza un injustificado ejercicio de esa prerrogativa, propósito inadecuado para el cual es apenas natural que no se preste la Defensoría del Pueblo. 2. STC9559-2016 de 14 de julio de 2016: (…)6.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de Caldas, es preciso reiterarle, que el Juez de tutela no es el llamado a determinar si la conducta omisiva denunciada por el actor se enmarca dentro de alguna de las faltas disciplinarias reguladas por la Ley 734 de 2002, sino para intervenir en defensa de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (administrativa o judicial), o de los particulares, situación que no se vislumbra en el presente caso, en tanto que no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que la Defensora del Pueblo de Caldas menoscabó las garantías invocadas al negarse a formular demandas constitucionales a petición del aquí solicitante[footnoteRef:1], máxime cuando, es claro, que las argumentaciones que el accionante plantea a través del presente reclamo, debe proponerlas ante la autoridad competente a través del diligenciamiento disciplinario respectivo[footnoteRef:2]. [1: Ver en igual sentido, CSJ STC15201-2015.] [2: En idéntico sentido CSJ STC6511-2016.] 3.
STC13175-2016 de 15 de septiembre de 2016: 4. En punto de los reproches contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda al quejoso, en primer lugar, que no es este el mecanismo diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:3], circunstancia que, impide un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] Así las cosas, es evidente que el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a la Defensoría del Pueblo, en sede de tutela, de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.
Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En cuanto al segundo de los planteamientos, se observa que la acción popular objeto de la presente queja, fue presentada en el año 2015, y resuelta en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, la cual fue apelada tanto por el Banco demandado como por el demandante y aquí accionante, quien sustentó la alzada, entre otros argumentos, porque no se impuso condena por costas; sin embargo, el Tribunal lo declaró desierto por falta de sustentación, comoquiera que no asistió a la audiencia fijada para el 20 de septiembre de 2016.
Bajo ese contexto, la razón acompaña a la Sala de Casación Civil para negar el amparo respecto a la falta de condena en costas en primera instancia, pues el accionante teniendo la oportunidad para hacerlo, omitió sustentar el recurso de apelación en el término legal, medio de defensa idóneo y eficaz a través del cual debió exponer su reproche frente a ese puntual aspecto.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales.
No debe olvidarse que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00