República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8261-2014 Radicación N° 54511 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ERIBERTO GONZÁLEZ BENÍTEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CENSO ELECTORAL.
I.- ANTECEDENTES Solicitó el accionante, como miembro del Comité Promotor de la Revocatoria del mandato del alcalde electo del municipio de Paz de Ariporo, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, que consideró conculcados por los entes accionados, al abstenerse de pronunciarse sobre el cumplimiento de la Resolución N° 01 del 29 de enero de 2014, proferida por los Delegados Departamentales del Casanare.
Fundamentó su acción, el 23 de junio de 2013, radicó solicitud de inscripción del Comité Promotor de la Revocatoria del mandato del alcalde electo del municipio de Paz de Ariporo, con nueve firmantes; que ante la Delegación Departamental de Casanare radicó de igual forma, solicitud para la designación de un registrador Ad Hoc, con el fin de que asistiera el proceso revocatorio, la cual fue atendida favorablemente, y en consecuencia, nominado el señor Luis Felipe Álvarez Cárdenas; que el precitado registrador envió al Director Nacional del Censo Electoral, para lo de su competencia; que el 28 de agosto de 2013, se radicó en la alcaldía de Paz Ariporo comunicación suscrita por el registrador Ad Hoc mediante la cual se notificó en debida forma al alcalde cuestionado, sobre el proceso de revocatoria del mandato; que mediante comunicación n° 081102 la Dirección Nacional de Censo Electoral remitió a la Registraduría Municipal de Paz Ariporo, los resultados de la revisión de las firmas; que el 3 de octubre de 2013, la Registraduría Municipal expidió la Resolución n°004 a través de la cual, se certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votaciones con fines de la revocatoria directa del mandato del alcalde del municipio en mención; que en contra de la precitada resolución tanto el comité del que él hacía parte, como el defensor del alcalde, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el comité, en los citados recursos, solicitó complementación de la información relacionada con los apoyos declarados no válidos en el informe de revisión de censo Electoral; que el apoderado del alcalde, por su parte, solicitó la revocatoria de la Resolución n° 004, la expedición de copias auténticas de los formularios y firmas presentadas por el comité para el inicio del proceso de revocatoria; que con Resolución n°005 la Registraduría Municipal admitió los recursos interpuestos, ordenó la práctica de unas pruebas, dentro de esas, el análisis y verificación del informe técnico peticionado por el apoderado del alcalde, permitiéndole disponer de sus propios peritos para ello, y le concedió a las partes el término de 20 días para que ejercieran el derecho de contradicción; que la precitada decisión fue oportunamente comunicada al apoderado del Alcalde; que con la Resolución Nº 006 del 9 de enero de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, el cual confirmó en todas sus partes la resolución N° 004 del 3 de octubre de 2013; que se concedió el recurso de apelación impetrado por ambas partes, para ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Casanare, quienes con Resolución n° 001 de 2014 del 29 de enero de 2014, mediante la cual se ordenó revocar la Resolución n° 006 del 9 de enero de 2014 proferida por la Registraduría Municipal; que en ese mismo acto administrativo, los Delegados Departamentales decretaron la práctica de un nuevo peritaje a las firmas presentadas por el Comité y ordenaron a la Dirección de Censo Electoral, elaborar un informe de fondo donde se incluyera las respuestas a las observaciones, aclaraciones y objeciones planteadas.
Se duele el promotor de la acción que con su decisión los Delegados Departamentales, “(…) violaron el término para hacer efectiva la notificación N° 006 del 9 de enero de 2014 hacia los integrantes del Comité promotor de la revocatoria, al notificar éste actor administrativo 17 días después en que fueran notificados por aviso el alcalde (…) y su apoderado (…) ocasionando con ello una extraña dilación intencional (…) al aumentar el tiempo en términos de 17 días que beneficia al alcalde (…)”; que el citado acto concedió un término de quince días hábiles para la práctica de la prueba decretada, no obstante, una vez enviado, a la Registraduría Municipal por parte de la Dirección de Censo Electoral, el segundo informe grafológico practicado a las firmas de apoyo, transcurrieron más de 17 días hábiles sin que aquella se hubiera pronunciado o dado cumplimiento a lo ordenado por los Delegados Departamentales.
Peticionó por tanto que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunciara dando cumplimiento “de plano” a lo ordenado en la Resolución 01 del 29 de enero de 2014; que se convocara a la votación con fines de Revocatoria Directa del Mandato del Alcalde de Paz de Ariporo y se compulsara copias a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. Por auto de 8 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, y corrió el traslado correspondiente a las accionadas para el ejercicio de su defensa.
Con escrito del 14 de mayo de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción constitucional en tanto, la competencia del asunto en estudio radicaba en cabeza de los Delgados Departamentales de Casanare. Por su parte, con escrito del 14 de mayo de 2014, los señores Luis Fernando Torres Gallo y Gabriel Cortés López, en calidad de Delegados Departamentales de la Registraduría de Casanare, se opusieron a lo pretendido por el accionante, indicando que en todo el curso de la actuación del proceso, se garantizó el debido proceso administrativo y el derecho de contradicción de las partes implicadas, conforme el rigor y celeridad del caso; que cuestión distinta fue que el curso del proceso se hubiera extendido, en tanto, las partes hicieron uso de todas las herramientas legales que tenían a su alcance.
Por medio de fallo del 20 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo incoado. Señaló que la duración del proceso de revocatoria del mandato del alcalde de Paz de Ariporo, se había encontrado sujeto a la interposición de diferentes recursos promovidos las partes en contra de actos administrativos emitidos al interior de aquél, y que aún esos recursos no se habían zanjado de su totalidad; que según el informe presentado por la Registraduría aún se encontraba pendiente la realización de un nuevo estudio técnico de las firmas, medida que no podía ser considerada como dilatoria en razón a la trascendencia que revestía el asunto, en tanto, los órganos electorales requerían certeza y validez, sin que los trámites que se adelantaran para ello, pugnaran con el debido proceso.
Adicionó que por medio de auto de 8 de mayo de 2014, el Registrador realizó el pronunciamiento que el accionante extrañaba respecto de la Resolución N°001 de 2014; que el accionante debía someterse al devenir del proceso en tanto, el carácter residual y subsidiario de la tutela, no le permitía al Juez Constitucional revisar lo concerniente al tema estudiado, máxime cuando estaban pendientes de resolver algunas actuaciones procesales y frente a las cuales el reclamante, podía hacer valer las herramientas ordinarias que el ordenamiento jurídico le concedía, para hallar el resguardo que allí pretendía; y que además no había resultado probado el perjuicio irremediable alegado.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión. En sustento del reproche indicó, en primer lugar, que la tutela fue fallada por fuera del término, el 20 de mayo de 2014, esto es, once días después de la fecha en que fue radicado el escrito de la acción, el 5 de mayo de 2014, lo que agravó su situación y la vulneración de su derecho al debido proceso; en segundo lugar, indicó que el a quo realizó un análisis ligero y despreciable frente a los hechos y el acervo probatorio arrimado, que sustentaban la protección incoada y que revelaban una dilación clara de dicha iniciativa ciudadana; que el Tribunal no se pronunció sobre la protección a su derecho de elegir y ser elegido pues, al no haber garantizado si quiera el debido proceso, no ordenó fijar fecha para las votaciones de la revocatoria, lo que tornó en una utopía el ejercicio del derecho en mención; que el a quo desconoció que el tiempo que ha tomado el adelantamiento del proceso de revocatoria, ha sido de 7 meses, lo que evidencia claramente el perjuicio irremediable causado, al obligar a la ciudadanía a soportar una carga sin justificación alguna y vulnerar su derecho a elegir y ser elegido.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, en relación con el reproche realizado por el recurrente relativo al presunto actuar negligente del Tribunal en la emisión del fallo de tutela de primer grado, ha de expresarse, que en virtud del principio de subsidiariedad que entraña la naturaleza de la presente acción, el juez constitucional no puede suplir ni reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador, de suerte que si su intención es cuestionar disciplinariamente las actuaciones desplegadas por un funcionario judicial, debe acudir a la jurisdicción y a los mecanismos que el ordenamiento jurídico le ha otorga para ello, pues tal materia, se itera no es del resorte del juez constitucional.
Ahora bien, en relación con la manifestación que el accionante echó de menos, respecto de la Resolución N°001 de 2014, es preciso indicar que razón tiene el Tribunal cuando indicó que con auto de 8 de mayo de 2014, el Registrador se pronunció frente al acto administrativo referido. De manera que, surtida la manifestación extrañada por el actor, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que hace innecesario el resguardo constitucional peticionado, al haber cesado la vulneración o amenaza alegada, y que deja como única opción su improcedencia, en este punto del reproche.
Por otro lado, en atención a la supuesta dilación en el trámite del proceso de revocatoria, la consecuente y presunta vulneración al derecho de elegir y ser elegido, y la solicitud de fijar fecha para convocar a votaciones con fines de Revocatoria Directa del Mandato del Alcalde de Paz de Ariporo, debe indicarse, que todos aquellos requerimientos presuponen el agotamiento previo de un trámite especial que el legislador ha diseñado frente a estas situaciones de inconformidad del elector con su mandatario, y que constituye el instrumento apropiado y de primer orden al que se debe acudir.
De igual forma, se ha designado para su conocimiento a unas autoridades administrativas y electorales específicas, que en virtud de la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, no pueden ser soslayadas por el juez constitucional, máxime cuando, como en el caso concreto, dicho trámite principal se encuentra en curso y en espera de que se emitan las decisiones correspondientes, frente a las cuales, vale resaltar, a las partes aún les subsisten herramientas para el ejercicio de su legítimo derecho de contradicción y defensa.
En ese sentido, esta Sala comparte lo indicado por el Juez de tutela de primera instancia, cuando expresa que la temporalidad del trámite y su prórroga, no se demostró que fuera producto de la negligencia de las autoridades y sí, por el contrario, del uso constante que las partes han hecho de las herramientas procesales que tienen a su alcance y cuya utilización, no puede limitarse o pretermitirse, menos aún por el juez de tutela, pues ello si conllevaría un desconocimiento flagrante de las garantías procesales.
Estima además esta Sala que en el presente caso, no se encuentra demostrado ni determinado el perjuicio cierto, inminente, grave, irreparable y de urgente atención, causado al accionante y que amerite la intervención del juez constitucional, pues se repite al actor le asisten mecanismos donde válida y eficazmente puede hacer valer lo aquí cuestionado.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12