Micelio
STL8260-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47294 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8260-2017 Radicación n.° 47294 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO BACA BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución n.º 9487 del 22 de agosto de 2007, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 18 de diciembre de 2006, con base en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por su compañera permanente Magaly Esther Ojeda; que por sentencia del 5 de agosto de 2016, el Juzgado declaró probada las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por sentencia del 5 de agosto de 2016, modificó la de primera instancia en el sentido de «declarar que prospera la excepción de falta de causa para demandar postulada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, […].

En consecuencia, se absuelve a dicha entidad». Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado negaron los incrementos reclamados con el argumento de que la declaración extra proceso rendida ante notario era insuficiente para acreditar los supuestos fácticos que establece la norma que regula dicha prestación; y que «no debió prosperar la excepción de falta de causa para demandar, ya que es cierto plenamente de derecho que todo pensionado con el régimen de transición tiene derecho a que se le reconozca y pague el incremento del 14% sobre la pensión de vejez por personas a cargo, además teniendo en cuenta la cuantía este proceso se debió tramitar en los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y no en los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al pago oportuno de las pensiones, a la igualdad y a la «situación más beneficiosas», por lo que solicita que se «reconozca y cancele el incremento del 14% de la pensión de vejez por tener compañera permanente a cargo […]». Por auto del 30 de mayo de 2017, se avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada únicamente la excepción de falta de causa para demandar formulada por Colpensiones. En efecto, el Tribunal adoptó la anterior determinación al no encontrar acreditada la dependencia económica de quien el accionante manifiesta está a su cargo, presupuesto necesario para que proceda el reconocimiento de tal derecho en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, expuso: De otro lado, era menester probar la calidad de compañera de la señora Magaly Esther Ojeda Acosta del actor, como también su dependencia económica y que la citada señora no percibe pensión. Respecto de esos aspectos requeridos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para que el pensionado del régimen de transición sea titular del incremento demandado, observa el Tribunal que el proceso se encuentra huérfano de prueba tendientes a demostrar esos aspectos fácticos que permitan la instrumentación del artículo 21 del acuerdo citado, toda vez que no obran en el expediente declaraciones de terceros capaces de traer al convencimiento del juzgador el conocimiento sobre la calidad de compañera del demandante de la señora Magaly Esther Ojeda Acosta, la dependencia económica de esta del actor y que la mencionada dama no tiene la calidad de pensionada, presupuestos necesarios para acceder al incremento demandado.

Ahora bien, la Sala no desconoce que a folio 12 y 12 vuelto obra la declaración extra procesal rendida por el demandante en la cual se dice ser su compañera ante el Notario Doce del Círculo de esta ciudad; sin embargo, ese documento declarativo proviene del demandante, y en consecuencia a la luz de los artículos 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 244 del Código General del Proceso, da fe de su contenido en contra del actor sin que le sea permisible obtener beneficio del mismo, por tanto mal puede tenerse por demostrado los hechos contenidos en el mismo contra la demandada.

Así las cosas, deberá el Tribunal inferir que el demandante no probó ser titular del incremento demandado y en esa medida confirmar la decisión recurrida en cuanto declaró probada la excepción de falta de causa para demandar. De otro lado, la sentencia objeto de alzada declaró probada la excepción de prescripción, por ello sería del caso que el Tribunal se pronunciara de la misma, sin embargo, encuentra la Sala que al abordar el estudio de este medio extintivo, que el mismo toma importancia cuando el demandante es titular de algún derecho susceptible de fenecer por el transcurso del tiempo, situación que no se presenta en este caso, toda vez que con anterioridad el Tribunal llegó a la conclusión que el demandante no es titular del derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales demandados presentándose en consecuencia una imposibilidad jurídica de prescribir ante su inexistencia. De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, se observa que el ad quem apoyó su decisión en las normas y jurisprudencia aplicable a la situación fáctica que razonablemente dilucidó y conforme al acervo probatorio allegado al proceso, por lo que las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias, toda vez que se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Al punto es menester recordar que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (aplicado por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) es responsabilidad propia de los sujetos de la relación jurídico-procesal ejercitar esmeradamente toda la carga probatoria que les compete, según el extremo que ocupen en el proceso como fundamento de la causa que invocan, pues de lo contrario, son éstos los llamados a sufrir las consecuencias negativas derivadas de su inactividad ora de su deficiente labor probatoria.

Finalmente, frente al reproche que hace el accionante en cuento a que la demanda dada su cuantía debió ser conocida por los juzgados de pequeñas causas laborales, no se advierte una irregularidad con la entidad de invalidar todo lo actuado en el proceso, pues con independencia de que en razón a la cuantía sea o no de única instancia, el hecho de que el Juzgado accionado le hubiera imprimido el trámite de primera instancia no quebranta el debido proceso de las partes, como equivocadamente lo estima el actor, por el contrario, al permitirse que la sentencia de primer grado sea revisada por el superior ya sea en el grado jurisdiccional de consulta o para desatar el recurso de apelación, se ofrece una mayor garantía a quienes traban la litis[footnoteRef:1]. [1: CSJ STL1364-2016.] Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00