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STL8260-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8260-2016 Radicación n.° 66837 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ DARY QUIROZ CÓRDOBA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vivienda digna, a la protección a las personas con debilidad manifiesta y legalidad de los actos proferidos por las autoridades, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso ordinario reivindicatorio adelantado en su contra por Juan Guillermo Velásquez Restrepo.

Como sustento de sus pretensiones señaló fue sujeto de desplazamiento forzado de la zona urbana del Municipio de Salgar – Antioquia y que en el año de 1999 el señor Humberto Peláez de la Roche le ofreció «un trabajo y un lugar donde vivir», razón por la que accedió a firmar un contrato de arrendamiento, pese a que lo que realmente existió entre las partes fue una relación laboral y que nunca realizó pago alguno por concepto de canon de arrendamiento.

Indicó que en el año 2000 el señor Peláez de la Roche, le requirió el lugar donde vivía junto con su familia, por lo que se trasladó «al bordo de la carretera en el KM 18 de la Autopista Medellín Bogotá», donde instaló una «pequeña morada junto con [un] local comercial» Adujo que el demandante Juan Guillermo Velásquez Restrepo quien adquirió la finca del señor Humberto Peláez de la Roche, le exigió el pago de los cánones de arrendamiento y que en vista de que no los efectuó fue promovido en su contra el proceso de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro quien mediante sentencia del 14 de mayo de 2014 desestimó las pretensiones formuladas por el demandante, determinación que fue revocada por el cuestionado Tribunal con fallo del 31 de julio de 2015 que condenó a la demandada a restituir al demandante la posesión de la fracción de terreno que actualmente ocupa ella como poseedora.

Reprocha la accionante la determinación proferida por el juez de segundo grado, pues en su criterio es «grosera, arbitraria y despojada de razonamiento jurídico, ya que en estos casos, la acción no procede cuando es interpuesta contra un poseedor, con igual o mejor derecho», en razón a que construyó mejoras sobre dicho bien y que detenta la posesión del bien por más de 18 años, por lo que afirmó que la autoridad judicial cuestionada realizó una indebida valoración de las pruebas que comportan el proceso.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se declare la revocatoria, nulidad de la medida o dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia (…) o de manera subsidiaria, sean pagadas las mejoras realizadas a dicho bien y permitir[le] ejercer el derecho de retención sobre el mismo hasta tanto no [le] sean sufragadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 18 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 28 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 229 a 230 mediante el cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos de su escrito inicial, insistiendo para ello en que se le reconozcan las mejoras realizadas en bien objeto de litigio y del cual fue despojada.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional contra el juicio de sucesión de la referencia, al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos 8 meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia proferida en segundo grado por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil - Familia del 31 de julio de 2016, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.

No obstante lo anterior y tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, en relación al auto por medio del cual no accedió la autoridad judicial cuestionada a entregar directamente los bienes asignados a la actora se ciñó a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime que la pretensión del pago de mejoras del bien objeto de litigo, el cual que tuvo que restituir debió plantearse por parte de la tutelante al interior del citado proceso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por LUZ DARY QUIROZ CÓRDOBA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9