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STL8260-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8260-2014 Radicación n° 54627 Acta n°. 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que interpuso HÉCTOR MANUEL BORDA VANEGAS en representación de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela impetrada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES El accionante solicitó el resguardo constitucional de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, a la defensa, a la « contradicción », al acceso a la administración de justicia y los consagrados en el « Código de la Infancia y la Adolescencia », que consideró vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

Como sustento de su petición de amparo, indicó en síntesis, que el 30 de abril de 2010, su hijo menor fue víctima de un accidente de tránsito en el que colisionaron los vehículos identificados con las placas UQY-007 de servicio público y XAJ-685; que en su condición de padre del menor, junto con Blanca Rubí Mendieta Pastrán y Yuli Marcela Cortés Mendieta, promovió demanda de responsabilidad extracontractual en contra de Luis Alejandro Avendaño Avendaño, Ana Delia Avendaño Hernández, Transportes Los Muiscas S.A., los herederos indeterminados de María Filomena Guerra, José Ernesto Cuy Vargas, Cayo Antonio Rincón Niño, María del Carmen Velandia y Cayo Nixon Rincón Velandia; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el que mediante sentencia anticipada del 22 de agosto de 2012 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con los señores Cayo Antonio Rincón Niño, María del Carmen Velandia y Cayo Nixon Rincón Velandia, tras considerar que como socios de Transporte Los Muiscas S.A. y el último también en calidad de administrador del ente social, no eran solidariamente responsables de los perjuicios reclamados a favor del menor demandante; que el Tribunal enjuiciado al resolver el recurso de apelación, dictó providencia calendada el 9 de abril de 2014, en la que confirmó lo decidido por el a quo.

Se lamenta el accionante que las decisiones emitidas por las autoridades cuestionadas adolecen de defectos sustantivos y procedimentales, en tanto confundieron las pretensiones declarativas y las de condena, y realizaron una “(…) interpretación CONTRA EVIDENTE Y/O CONTRA LEGEN (…)” de la que dedujeron, que la parte demandante lo que pretendía era que los socios y el administrador se declararan directamente responsables civil y extracontractualmente, y no que se declarar que eran responsables civilmente de la condena que se fijara en contra de la sociedad, máxime cuando los bienes de ésta última figuran a nombre de mentados asociados.

Adiciona que las señaladas decisiones desconocieron lo establecido en los artículos 200 y 373 del C.CO y en los precedentes jurisprudenciales que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han emitido sobre el tema. Solicitó, en consecuencia, que tras tutelar los derechos presuntamente conculcados, se anularan las providencias citadas.

Por auto del 12 de mayo de 2014, la Sala Civil de esta Corte admitió y corrió traslado de la presente acción de tutela. Durante la oportunidad correspondiente, las autoridades accionadas remitieron el expediente objeto de la queja constitucional. Por medio de fallo del 22 de mayo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación, denegó el amparo deprecado.

Como fundamento de su decisión manifestó que lo que se planteaba por el accionante era una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal había desatado la apelación formulada contra la sentencia anticipada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja; que la labor de los jueces naturales no podía ser desaprobada de plano o calificada, de absurda o arbitraria, máxime cuando las decisiones cuestionadas no habían resultado contrarias a la razón, pues de lo contrario, se daría al traste con normas de orden público y se usurparían las funciones que les fueron asignadas a aquellos, para definir el conflicto de intereses.

Inconforme, el accionante impugnó la decisión. Al respecto señaló que el juez de tutela de primer grado no se pronunció respecto de todos los reproches propuestos en el escrito inicia. A renglón seguido retomó los argumentos esgrimidos en el libelo tutelar. II. CONSIDERACIONES Analizada la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, concluye la Sala que no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, la decisión que allí se contiene responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que debe ser identificada con manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia. En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia cuestionada, luego de valorar dentro del ámbito de su autonomía e independencia, la documental arrimada al plenario y, con apoyo en lo dispuesto en la legislación civil (artículo 2341, 2343 y 2344, 2349 del C.C.), procedimiento civil (artículo 44, 74, 77 y 82 del C.P.C) y en la jurisprudencia de esta Corporación, relativa a la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad, de forma tal que su decisión no luce de manera alguna, caprichosa o carente de fundamento legal.

En ese sentido, en la providencia de segunda instancia censurada, y que confirmó la decisión anticipada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se consideró que los demandados Cayo Antonio Rincón Niño, María del Carmen Velandia y Cayo Nixon Rincón Velandia carecían de legitimación por pasiva, pues en su condición de socios de Transporte Los Muiscas S.A., no podían ser comprometidos directa y a nombre propio, aunque los perjuicios alegados respecto del menor, se hubieran generado con ocasión de la colisión de un automotor afiliado a la compañía de la que ellos eran socios, pues en el escrito de demanda cuestionado, los señalados socios se encontraban vinculados y llamados a responder como personas naturales, cuando el suceso realmente ligaba a la empresa como persona jurídica.

En términos del ad quem, (Fls. 22 a 26 precedentes), “(…) si el cobro de la obligación que se les endilga a los demandados, provino del desarrollo de la actividad comercial de la empresa, la cual integran, la concurrencia al proceso tan solo será pertinente respecto de la persona jurídica, representada por el gerente o titular del cargo de dirección y control de la empresa, siendo innecesario e impertinente el llamado de los asociados a responder a título personal por la obligación indemnizatoria que se les atribuya, en tanto que cuentan con una representación legal y jurídica, que obrara en nombre de ellos dentro de la causa contenciosa adelantada en su contra.”.

Subrayado fuera del texto. De esta manera, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela.

Breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9