República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL826-2016 Radicación No. 42278 Acta No. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LUIS ORLANDO GARZÓN PIÑEROS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, trámite al que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “pronta y cumplida justicia”, los cuales, a su juicio, le han sido vulnerados por el juzgado accionado durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 2009 – 00534, en el que él obra como ejecutante.
Manifiesta el accionante, en síntesis, que en su condición de ex Fiscal Seccional, fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales; que cuando le fue reconocida su pensión consideró que la misma no estaba bien liquidada, razón por la cual promovió una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se reliquidara la referida prestación; que surtidos los trámites del proceso ordinario laboral correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia el 24 de mayo de 2006, mediante la cual ordenó a la entidad demandada que le reliquidara su pensión vitalicia, desde el 1º de enero de 2002; que además, en la sentencia se le reconocieron los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Relata que en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales no cumplió con la sentencia antedicha, instauró contra la entidad la correspondiente demanda ejecutiva, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, bajo el número de radicado 2009 – 00534; que entonces, el juzgado de conocimiento profirió mandamiento ejecutivo el 25 de marzo de 2010 y, posteriormente, siguió adelante la ejecución mediante proveído 12 de agosto de 2010; que cuando quedó en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, presentó la liquidación del crédito correspondiente, en cuantía equivalente a $287.240.877,23; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, adicionó la citada liquidación y la aprobó por la suma de $305.701.721,03; que de la suma anterior, se le pagaron únicamente $99.988.400, con dinero producto de un embargo; que con posterioridad a las actuaciones antedichas, el juzgado cambió de titular; que entonces, ante la juez recién posesionada presentó escrito en el que actualizaba el crédito, al 18 de enero de 2013, en cuantía de $303.911.506,39; que la juez de conocimiento no le aprobó la liquidación presentada, como legalmente le correspondía, sino que, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, le ordenó que explicara qué tasas de interés había tenido en cuenta en la liquidación y que aclarara los valores contenidos en la misma; que además, con posterioridad a dicho requerimiento, le solicitó al Gerente General de Colpensiones, mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, que le informara los dineros que la entidad le había pagado por concepto de reliquidación de mesadas pensionales, al tiempo que requirió al Banco Popular para que expidiera una certificación de los dineros que habían sido consignados en su cuenta por el mismo concepto; que tras obtener la información anterior, el juzgado, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, modificó la liquidación del crédito porque, en su sentir, la misma no coincidía con el mandamiento ejecutivo, en el que no se había incluido el reajuste de mesadas pensionales posteriores a julio del año 2009, ni los intereses moratorios sobre dichas mesadas; que en virtud de tal modificación, el juzgado aprobó la suma de $149.632.405 por concepto de liquidación del crédito; que contra la decisión anterior instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero la corporación mencionada, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Manifiesta que, en atención a lo decidido en las providencias mencionadas, solicitó al juzgado que, entonces, adicionara el mandamiento ejecutivo y librara orden de pago también por el reajuste de mesadas pensionales posteriores a junio de 2009 y por sus intereses moratorios; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso accedió a lo pedido, libró la orden de pago por dichos conceptos y corrió traslado a Colpensiones de la decisión para que presentara las excepciones que considerara pertinentes; que la entidad presentó las excepciones denominadas “imposibilidad de atender la acción ejecutiva, falta de los requisitos legales para presentar demanda, cobro de lo no debido, violación del debido proceso y del derecho de defensa”, las cuales no eran procedentes al interior del proceso ejecutivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que pese a ello, el juzgado, mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, decidió que “tener como presentadas en tiempo las excepciones de fondo”; que instauró recurso de reposición contra el citado proveído pero la juez de conocimiento se negó a revocar el auto y, en su lugar, convocó a las partes contendientes para llevar a cabo audiencia de decisión de excepciones, el 13 de agosto de 2015; que con ocasión de las actuaciones antedichas, las cuales, a su juicio, fueron irregulares, presentó recusación contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sogamoso, la cual le fue rechazada de plano por la funcionaria mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2015.
A partir de los hechos precedentes, el tutelante acusa al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de haberle vulnerado sus garantías constitucionales durante el trámite del proceso ejecutivo laboral en el que él funge como ejecutante, pues, en su criterio, el juzgado tergiversó las actuaciones de dicho proceso y revivió actuaciones pretermitidas, pese a que en el trámite únicamente estaba pendiente la aprobación de la liquidación del crédito.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus prerrogativas, se ordene a la juez titular del despacho que acepte la recusación que le fue formulada, que posteriormente declare la nulidad de lo actuado en el proceso y que, finalmente, le apruebe las liquidaciones del crédito que él presentó, las cuales fueron elaboradas por contadores públicos certificados.
El 15 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen al presente trámite constitucional.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió escrito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que la corporación realizó un recuento de las actuaciones que se habían surtido al interior del proceso ejecutivo laboral que motivó el reclamo constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos previamente analizados, el reproche constitucional se dirige a cuestionar el trámite que le ha impartido el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al proceso ejecutivo laboral número 2009 - 00534, desde el auto de fecha 24 de enero de 2013, en el que el tutelante funge como ejecutante.
Con el propósito de establecer si le asiste razón al accionante en el reproche mencionado, se procederá a analizar cada una de las actuaciones judiciales cuestionadas: En la primera de éstas, que fue el auto de fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso aceptó la revocatoria de poder que había presentado el ejecutante y, así mismo, corrió traslado de una actualización de la liquidación del crédito presentada también por el demandante (folio 21).
En la segunda de las providencias criticadas, el Juzgado, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, requirió al ejecutante para que aclarara la actualización del crédito que había presentado, de acuerdo con las sentencias que se habían invocado como título ejecutivo y con el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, le recordó que ya había recibido un pago equivalente a $99.988.400, producto de un embargo, que debía ser descontado de la actualización del crédito (folio 22).
Una vez presentado el escrito aclaratorio por parte del ejecutante, el juzgado, luego de analizar detalladamente las actuaciones que se habían surtido durante el trámite del proceso y de haber examinado los pagos al ejecutante que se encontraban acreditados en el proceso, profirió el auto de fecha 21 de marzo de 2013, a través del cual requirió a la Vicepresidencia de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales para que informara qué dineros le había pagado al ejecutante con ocasión de la expedición de la Resolución número 046465 de 2011 (folios 25 y 26).
Al recibir respuesta de la vicepresidencia de la entidad ejecutada, en la que se informaban pagos al ejecutante por valor de $94.658.222, por concepto del reconocimiento efectuado en la Resolución número 046465 de 2011, el juzgado profirió el auto de fecha 1º de agosto de 2013, mediante el cual incorporó la citada documental al proceso (folio 35).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, el juzgado recordó que el mandamiento ejecutivo había sido librado únicamente por los reajustes pensionales causados a favor del ejecutante durante el período comprendido entre enero de 2002 y junio de 2009 y, con fundamento en ello, determinó que las sumas que Colpensiones adeudaba al demandante por dicho concepto, ascendían a $149.632.405.
En tal virtud, modificó la liquidación del crédito que había sido presentada por el ejecutante y aprobó la suma señalada previamente (folios 45 a 48). De acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, el ejecutante presentó contra la providencia antedicha recurso de apelación, ante lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión antedicha.
Con posterioridad a la liquidación del crédito mencionada, la que incluyó los reajustes pensionales reconocidos a favor del ejecutante durante el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el mes de junio de 2009, el ejecutante le solicitó al juzgado que librara una nueva orden ejecutiva por las diferencias pensionales causadas a su favor a partir del año 2009, y por las que se causaran en adelante, hasta que Colpensiones incluyera su reajuste pensional en nómina de pensionados.
A dicha petición accedió el juzgado y libró la orden en tal sentido mediante auto de fecha 23 de abril de 2015. Ante la actuación previamente mencionada y la contestación que a dicha orden ejecutiva presentó Colpensiones, el ejecutante presentó recusación contra la juez de conocimiento y le solicitó apartarse del conocimiento del proceso, petición que le fue rechazada de plano, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: “Esbozada la anterior normatividad, y examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, el Juzgado deberá rechazar de plano la recusación, ya que, como puede verse del folio 190, desde febrero veintitrés de dos mil doce (2012), ésta funcionaria ha venido asumiendo el conocimiento del litigio, advirtiendo que quien recusa, ha actuado en el presente proceso, después de la fecha referida, es decir, que el ejecutante de acuerdo a la causal invocada debió recusar a la funcionaria desde el momento mismo en que ésta tomó el conocimiento del proceso, por cuanto, como sucedió en el presente caso, so pena que no pueda plantear la recusación. En ese orden de ideas, se rechazará de plano la recusación planteada por el Dr. Garzón Piñeros”.
Así las cosas, al examinarse detalladamente el contenido de las actuaciones previamente analizadas, cumple decir que en el mismo no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales del ejecutante y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ha observado en cada una de las decisiones que ha adoptado en el curso del proceso, las normas procesales que gobiernan el proceso ejecutivo laboral, al tiempo que ha propendido por lograr un equilibrio entre los derechos pensionales del ejecutante y el derecho al debido proceso que también le asiste a la entidad de seguridad social que funge como ejecutada.
En ese orden, no puede catalogarse la labor del juzgado accionado como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de los elementos de juicio oportunamente allegados al proceso, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11