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STL826-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL826-2014 Radicación n° 51819 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN RUBÉN ARÉVALO VARGAS contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 8 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, y la INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL No. 5 DE LA POLICÍA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que al actor en su calidad de Subintendente y funcionario de vigilancia adscrito al CAI Ceci de la Policía Metropolitana de Cúcuta, le fue iniciada investigación disciplinaria radicada MECUC-2012-53, la cual concluyó en la sentencia del 20 de mayo de 2013 proferida por el Señor Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta que le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis meses y sin derecho a remuneración, decisión confirmada el 16 de agosto de igual año por parte del Inspector Delegado Región Cinco de Policía. Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, con las cuales considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocadas, como quiera que no se tuvo en cuenta que en los hechos acaecidos el 29 de enero de 2012, donde según el procedimiento policial remitieron por voluntad de la entonces compañera sentimental del Patrullero Buitrago quien también fue investigado por iguales hechos, al Cai CECI de Cúcuta, para esclarecer los hechos «que se le imputaban y que podría constituirse como punibles.

La señora SANDRA, era la compañera permanente de señor Patrullero BUITRAGO, de quien predico acusaba a ésta de presuntamente haber hurtado un electrodoméstico y unas zapatillas o calzado de valor», la señora Laguado Niño, antes de proferirse el fallo de primera instancia mediante escrito autenticado ante notaría y dirigido a la oficina Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta manifestó que «aumentó y exageró en la queja, y que muchos de éstos hechos no son ciertos y que son solo producto del sentimiento y reconcomio fraternal entre ella y el señor Patrullero BUITRAGO, quien era su compañero sentimental por convivencia marital de hecho, quien en días anteriores tomó la determinación de no vivir más con ella».

Concluyendo entonces el actor, que al no observar las autoridades accionadas la que considera «la prueba reina», tales sanciones son «injustas», más aún que fue trasladado para realizar un curso antimotines al municipio de Espinal, Tolima. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos los fallos cuestionados y se le absuelva de todos los cargos disciplinarios.

Mediante providencia calendada de 8 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó la protección suplicada al considerar, que las autoridades accionada se ciñeron a las etapas procesales y respetaron el debido proceso dentro del citado proceso disciplinario, así mismo que contra dichas actuaciones el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace improcedente este mecanismo excepcional.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 143 a 145 del cuaderno de tutela, con el que reitera los argumentos planteados en su escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que tal como lo concibió el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la entidad accionada que deje sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario promovido contra el accionante, por lo que si considera contraria dicha actuación, debe acudir a los medios de defensa judicial donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 8 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por EDWIN RUBÉN ARÉVALO VARGAS contra la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, y la INSPECCIÓN DELEGADA REGIONAL No. 5 DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2