CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47264 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8259-2017 Radicación n.° 47264 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROBERTO CRESPO CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró en el Ministerio de Defensa entre el 10 de enero de 1970 y el 1 de diciembre de 1971; que acreditó un total de 1241 semanas, correspondientes a 23 años, 6 meses y 21 días; que por Resolución n.º 001332 del 24 de enero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de jubilación por aportes a partir del 8 de mayo de 2010, en cuantía de $559.412.
Que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio y como IBL el promedió del último salario devengado debidamente indexado; que por sentencia del 10 de mayo de 2016, el Juzgado condenó a Colpensiones a reajustar su pensión «teniendo en cuenta el tiempo del servicio militar y el IBL calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, aplicando un tasa de reemplazo del 75% debidamente indexada al momento de su pago».
Que contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 5 de octubre de 2016, la revocó para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal en auto del 6 de febrero de 2017, al verificar que no tenía interés económico.
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016, por el Tribunal accionado. Por auto del 25 de mayo de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, decidió revocarla para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones, por las siguientes razones: […] vista la decisión de primera instancia junto con los argumentos de los recursos, corresponde entonces establecer si es viable ordenar la reliquidación del IBL de acuerdo con el último año de servicio, si se deben tener en cuenta los tiempos del Ministerio de Defensa Nacional trabajados en el Club Militar, y establecer si se puede liquidar la prestación del actor teniendo en cuenta para calcular el IBL los salarios devengados durante toda la vida como hizo la juez.
En relación con el primero de los puntos, esta sala considera necesario señalar que la apoderada de la parte actora no es clara en su recurso, comoquiera que en él solicita que se determine el IBL aplicando una fórmula matemática que se utiliza para indexar la primera mesada pensional, es decir, teniendo en cuenta, también dice, el último año de servicio, petición que a todas luces es improcedente comoquiera que la ley no permite esa clase de remisiones, contrario a ello contempla la manera expresa y clara para obtener el IBL, esto es, la Ley 100 artículo 36.
Ahora, si lo que pretendía indicar era que se le reliquide su pensión teniendo en cuenta el IBL sobre los salarios que cotizó en el último año de servicios, por cuanto su pensión le fue reconocida con base en la Ley 71 de 1988, esta petición tampoco es procedente, comoquiera que el régimen de transición, lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones y lo ha acogido esta sala, solo se respeta en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas y monto de la pensión, entendiendo este como el porcentaje y no para calcular el IBL, que se debe hacer, repetimos, con la Ley 100 de 1993, teniéndose en cuenta que si a la persona le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100, tiene que remitirse al inciso 3 del artículo 36, esto es, […], mientras que si a la persona le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho el IBL es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100, es decir, […].
De conformidad con lo anterior, es claro que no tiene visos de prosperidad el recurso de la parte actora. En cuanto al otro punto, esto es, los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional, que según la demandada no se deben tener en cuenta porque no se hizo aportes a la Caja, para la Sala es indiscutible que al actor sí le asiste derecho a que se le sumen estos tiempos del servicio militar o los laborados en el Club Militar, así no se hubieren hecho aportes, toda vez que así lo ha señalado de manera clara la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2706 de 2016, sentencias que esta sala ha acogido, en la que se dice que […].
Por lo anterior, encuentra esta sala que no le asiste razón a la demandada en este primer punto que presenta de apelación. En su segundo punto de apelación, la demandada dice que el juez no debió aplicar el principio de favorabilidad para tomar en cuenta toda la vida laboral, porque no se pidió porque no se dijo así en ninguna parte de la demanda, y que por ello solicita que se mantenga la liquidación que hizo la demandada al tomar los últimos 10 años.
En relación con este punto la sala encuentra que no le asiste razón a la demandada, comoquiera que lo que la juez hizo no fue aplicar el principio de favorabilidad, que se presenta únicamente en caso de que exista duda sobre la aplicación de normas vigentes […]. Lo que hizo la juez fue aplicar la ley, la norma de la Ley 100 de 1993, que contempla una u otra opción para el afiliado para obtener el IBL, esto es, los 10 años o toda la vida laboral, si le es más favorable y si tiene 1250 semanas […].
Luego este argumento no se tiene en cuenta. Finalmente, encuentra esta sala que si bien es cierto que de conformidad con el artículo antes mencionado (21 Ley 100 de 1993), la ley que aplicó la Juez, el actor podía optar por el IBL sobre los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años o toda la vida si le era más favorable, si tenía 1250 semanas, no es menos cierto que la Juez debió haber aclarado y realizado las operaciones aritméticas correspondientes al fin de establecer si le era más favorable, sin embargo, no lo hizo, simplemente se conminó de esa forma sin poder verificar si le era más favorable tener todos los salarios de toda la vida o los 10 años […].
Por lo anterior, al realizar la liquidación con el apoyo del grupo liquidador de este tribunal, se encontró que la demandada le reconoció la pensión de jubilación por aportes al actor, mediante Resolución 1332 del 24 de enero de 2011, teniendo en cuenta como el IBL el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, arrojando un IBL de $745.882 al cual se le aplicó el porcentaje del 75% dando como valor de la primera mesada $559.412, a partir del 8 de mayo de 2010.
Ahora bien, como ya dijimos con ayuda del grupo liquidador se hizo la liquidación nuevamente, teniendo en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó toda la vida, al fin de establecer si en verdad era más favorable el IBL, y esa liquidación dio una suma de $678.313.91 como IBL al cual se le aplicó el 75% y de ello da una mesada pensional $508.735 a partir del 8 de mayo de 2010, es decir, inferior al mínimo mensual vigente para esa data y más aún, inferior a la reconocida por la accionada, luego no hay lugar a variar lo que la demandada hizo […].
En ese orden, se observa que el pilar argumentativo del ad quem se edificó en que la pensión de jubilación por aportes reconocida al accionante se debía liquidar conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tesis que se acompasa con el criterio que de tiempo atrás ha expuesto la Corte[footnoteRef:1], en el sentido de que a los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la norma anterior, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación, para lo cual hay que distinguirse que entre quienes al 1 º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se aplicará el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley. [1: Sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982-2015; y CSJ SL4278-2017.] En efecto, recientemente, en providencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, esta sala recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».
De modo que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este -IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Así las cosas, estima la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas y jurisprudencia aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.
Al respecto, lo que se evidencia es la aspiración del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente eludidas por el juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00