CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8259-2016 Radicación n.° 66921 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 2 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por URIEL CORTÉS VILLAMIL quien actúa en representación de su menor hija XXX contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y justas y al de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones señaló, que a su menor hija quien presenta disminución auditiva, el 21 de mayo de 2015 le fue ordenado por parte del médico especialista en otorrinolaringología el examen de «potenciales evocados auditivos», teniendo en cuenta que padece «hipoacusia neurosensorial bilateral», sin embargo que a la fecha de la presentación de la acción tal examen no le ha sido autorizado bajo el reiterado argumento de que no tienen contrato con la red externa para ese tipo de procedimientos y que por ende se encuentran en proceso de licitación, lo cual le fue reiterado por escrito como respuesta a un derecho de petición que elevó el 28 de julio de 2015.
Expuso que el 23 de marzo del presente año, nuevamente requirió mediante derecho de petición la prestación del servicio de salud al Director de Sanidad del Ejército, así mismo que puso queja ante la Superintendencia de Salud, a lo cual el Hospital Militar Regional de Bucaramanga mediante correo electrónico le requirió que se acercara después del 20 de abril, sin embargo que acaecido dicho término, el 21 de abril se dirigió a la oficina de Referencia y Contrareferencia donde le informaron que no encontraron la documentación de su hija remitiéndolo a la oficina de Jurídica del Dispensario, para finalmente no darle ninguna solución. Cuestionó el actor la negativa en la atención en salud por parte de las autoridades accionadas, como quiera que su hija es una menor de 11 años a quien hace 10 meses le fue ordenado el examen peticionado y el cual fue tramitado conforme al procedimiento establecido para ello ante la oficina de Referencia y Contraferencia del Hospital Regional de la Quinta Brigada el 2 de junio de 2015, y que no ha sido tramitado bajo el sustento de encontrarse el Ente en proceso de contratación. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija y como consecuencia de ello se autorice el examen médico especializado «potenciales evocados auditivos» ordenado por el médico tratante de su hija.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Que con auto del 15 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente en virtud de la sentencia del 2 de mayo de 2016 el Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga «autorizar, programar y practicar [en] su red interna o externa (…) el examen potenciales evocados Auditivos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección General de Sanidad Militar la impugnó con fundamento en que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues su competencia solo recae en funciones administrativas y no asistenciales, por lo cual requirió su desvinculación de la presente acción. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto y de cara a los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es menester señalar que la petición de desvinculación de la presente queja constitucional alegada por la Dirección General de Sanidad Militar, tiene sustento en que no tiene competencia en cuanto al cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de tutela en razón a que sus funciones son administrativas y que es la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares quien cumple oficios asistenciales y por ende corresponde a esta prestar los servicios de salud a los afiliados o beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, esta Sala Laboral a fin de garantizar efectivamente los derechos fundamentales de los tutelantes, venía considerando que la Dirección General de Sanidad Militar de forma coordinada junto con la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares debía desplegar con eficiencia y prontitud todas las actuaciones para que se llevara a cabo el cumplimiento de la sentencia de tutela, no obstante lo anterior en sentencia STL7476-2016 volvió a recoger el criterio en virtud del cual no se deriva responsabilidad alguna de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, como quedó sentado en la decisión STL15907-2015, rad. 63031, de 18 de noviembre de 2015, que señaló que «[d]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.
Por otra parte el artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000, señala que el examen de capacidad sicofísica debe ser realizado por las autoridades médico-laborales de la respectiva Fuerza Militar o la Policía Nacional y en el Título III se regula lo concerniente a los organismos Médico Laborales de las Fuerzas Militares y de Policía. De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. Conforme lo anterior, y como quiera que de acuerdo a las funciones y competencias de la Dirección General de Sanidad Militar, no le asiste a esta responsabilidad alguna en cuanto al cumplimiento de la orden dada en tutela relacionada con la autorización, programación y práctica del examen ordenada a la menor, resulta entonces imperioso concluir en la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en cuanto a la orden impartida a la Dirección impugnante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 2 de mayo de 2016, en cuanto a la orden impartida a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR para en su lugar, DENEGARLA en lo que a esta se refiere.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8