Radicado n.° 63412 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8258-2021 Radicado n.° 63412 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que NUBIA OJEDA LOZANO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial, condición más beneficiosa y favorabilidad en caso de pensión de invalidez y seguridad social ».
Para respaldar su solicitud, narra que su cónyuge Hernando Rafael García González (q.e.p.d) instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones del demandante.
Menciona que en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación que Colpensiones presentó, a través de fallo de 19 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo. Refiere que, luego de la decisión del ad quem, su cónyuge falleció el 8 de marzo de 2021.
Cuestiona que el juez plural encausado vulneró sus propios derechos fundamentales como cónyuge supérstite del causante, pues desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidad con respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones de la demanda.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, el juez encausado realizó un recuento de las actuaciones del proceso.
La Procuradora 27 Judicial II Para Asuntos Laborales de Santa Marta afirmó que la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, dado que en el proceso ordinario laboral en controversia no se agotaron todos los mecanismos idóneos para la defensa de los derechos que hoy se invocan. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades convocadas no incurrieron en «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales ».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio consagran la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, Nubia Ojeda Lozano cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 19 de noviembre de 2020 en el trámite del proceso ordinario laboral que su cónyuge instauró contra Colpensiones.
No obstante, la Sala advierte que la promotora del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular en su propio nombre esa pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en aquella causa. En efecto, nótese que quien inició el proceso ordinario laboral fue su cónyuge y que este falleció más de tres meses después de la sentencia que puso fin a aquella causa y que desestimó sus pretensiones.
Por tanto, se evidencia que la accionante no tuvo la titularidad de los derechos que se discutieron en el trámite ordinario laboral y no es factible que solicite la revocatoria de las providencias que allí se profirieron, a través de este instrumento preferente. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8258 - 2021 Radicado n.° 63412 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que NUBIA OJEDA LOZANO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a l JUEZ CUA R TO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó « prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial, condición SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8258-2021 Radicado n.° 63412 Acta 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que NUBIA OJEDA LOZANO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial, precedente jurisprudencial, condición