CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 66785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8258-2016 Radicación n° 66785 Acta n°. 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA PATRICIA QUIÑONES BAGUI contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Expuso la actora que es víctima del desplazamiento forzado y que aun cuando no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis ha requerido tal subsidio ante Fonvivienda como también la indemnización parcial, sin embargo que le ha informado que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Sociales es quien elabora la lista de potenciales beneficiarios.
Refirió que tiene dificultades económicas y que pese a que ha estado pendiente de las postulaciones, como de los nuevos proyectos de vivienda y en «las cien mil viviendas que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado», no ha sido llamada para hacer parte de dichos programas. Así mismo expuso que ya realizó el trámite ante Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que evalúen su grado de vulnerabilidad y sea beneficiaria de la indemnización para subsidio de vivienda.
Refirió que como quiera que es madre cabeza de familia y se encuentra en grado de discapacidad, situación que no prueba, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le otorgue la deprecada vivienda ya sea como indemnización parcial establecida de acuerdo a Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis.
De igual forma solicitó que se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda, y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para dicho beneficio, así como se le informe al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sobre el estudio de priorización de su hogar. Por último que Fonvivienda de respuesta a su derecho de petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 14 de abril 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que dio respuesta al derecho de petición de la accionante a la dirección suministrada por la actora informándole que no es competente para la asignación del subsidio de vivienda de interés social por lo que requirió su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva.
Fonvivienda por su parte, señaló que dio respuesta al derecho de petición de fecha 11 de marzo del presenta año en virtud del radicado No. 2016EE0028921 de fecha 19 de abril de 2016 el cual fue notificado con guía No. RN55605433CO, donde le indicó a la señora Ana Patricia que si bien no se encuentra postulada en alguna convocatoria y por ende no es posible informar su estado actual en el trámite de vivienda, a la fecha la Entidad accionada no lleva a cabo dicho sistema tradicional, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional y por ende ha venido dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1537 de 2012; que teniendo en cuenta que el programa de vivienda cien por ciento subsidiada que peticiona la actora y que se otorga como indemnización administrativa como mecanismo de reparación de las víctimas del conflicto armado interno está supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley y por ende debe el aspirante encontrarse en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social, posteriormente cumplir los criterios de priorización y ser seleccionado como beneficiario del referido Subsidio de Vivienda, proceso del cual no ha sido parte la accionante.
El Departamento para la Prosperidad Social adujo que remitió la petición de la actora a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Victimas de la Violencia –UAV, expuso que existe una confusión por parte de la actora en relación al subsidio de vivienda como indemnización por hecho victimizante, el programa de subsidio familiar de vivienda en especie y el subsidio de vivienda como política social.
Que en particular en la respuesta al derecho de petición le comunicó a la tutelante que se encuentra en el Registro Único de Víctimas, más no en la base de datos de la Red Unidos, como tampoco cuenta con registro de subsidio asignado o en estado calificado según informe de Fonvivienda y que no se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural, por lo que al no cumplir con la normatividad aplicable, pese a estar identificada como desplazada no es potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos realizados en Bogotá. Finalmente, en virtud de la sentencia del 27 de abril de 2016, negó el amparo peticionado por la actora, al considerar que en cuanto al derecho de petición que aduce la petente no han sido contestado por Fonvivienda, lo cierto es que de las documentales allegadas al expediente existe un hecho superado como quiera se dio respuesta clara y de fondo, además de advertir que no se advierte vulneración alguna en razón a que no existe ninguna postulación realizada por la señora Quiñones Bagui.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 63 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derecho fundamental de petición para lo cual insiste en que no se le ha dado una fecha cierta del desembolso del subsidio de vivienda. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la accionante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Sabido es que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. Y, es precisamente en relación con lo aquí anotado, que no se advierte la vulneración de tal derecho al accionante, pues si bien, elevó derecho de petición el 11 de marzo de 2011 ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aquí accionados, la primera con comunicación 2016EE0028921 (fls. 37 a 39), tal entidad dio respuesta a lo solicitado, informándole punto a punto las preguntas planteadas, que permiten concluir que el hogar de la actora no se encuentra postulado, además de no encontrarse acreditados los requisitos mínimos para ser beneficiaria del subsidio de vivienda, en tanto que no cumple con los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por lo que sugirió que cualquier inquietud debe acercarse a la Caja de compensación Familiar más cercana a fin de que la orienten y absuelvan sus dudas.
De otra parte, con respuesta No. 20166210239682 del 8 de abril del presente año el Departamento para la Prosperidad Social le indicó a la actora que si bien se encuentra en el Registro Único de Víctimas, no pasa igual en la base de datos de la Red Unidos, así mismo que no cuenta con registro de subsidio asignado o en estado calificado, no cuenta con registro en el censo de damnificados por desastre natural, por lo que al no cumplir con la normatividad aplicable, pese a estar identificada como desplazada no es potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos realizados en Bogotá. De suerte que, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la accionante cuyo amparo peticiona, pues la respuesta dada por la entidad a su solicitud, es clara, concreta y de fondo, sin que para que entienda su satisfecho su derecho, deba accederse, desconociendo la normatividad legal que consagra la asignación de los subsidios en estricto orden, a la entrega de la ayuda sin corresponderle aún su turno. No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la petente, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.
Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Y es precisamente esa ayuda la que hoy accionante peticiona a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, se encontró que la accionante no ha realizado trámite alguno a fin de obtener el subsidio que peticiona mediante este amparo constitucional, razón por la cual le corresponde a la actora la carga mínima presentarse ante las accionadas o ante una Caja de Compensación Familiar a fin de que la orienten sobre el trámite que debe realizar para obtener el estudio sobre si le asiste o no el derecho al subsidio de vivienda que pretende.
Actuar conforme a lo solicitado por la tutelante, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.
Por las anteriores razones, se debe confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por ANA PATRICIA QUIÑONES BAGUI contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, trámite al cual fue vinculado el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11