CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 63396 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8257-2021 Radicado n.° 63396 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que RICARDO GUTIÉRREZ PARRA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda contra Jhisell Lorena Suarez Vega, para obtener la custodia de su hija menor de edad P.A.G.S., toda vez que «incurre en faltas de cuidado» e incumplió el régimen de visitas que la Jueza Sexta de Familia de Bucaramanga determinó en sentencia de 7 de mayo de 2019.
Refiere que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Séptima de Familia del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 4 de agosto de 2020 dispuso que la custodia debe ser compartida, pero «el cuidado personal a cargo de la madre». Manifiesta que la funcionaria lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto la evidencia referente a la falta de cuidado de la madre.
Agrega que, por ese motivo, formuló acción de tutela para lograr el quebranto del fallo en cita, pero la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección de sus garantías superiores a través de providencia de 1.º de febrero de 2021. Aduce que impugnó aquella decisión y por medio de sentencia CSJ STC2717-2021 de 18 de marzo de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil la revocó. En su lugar, amparó los derechos fundamentales de la menor y dejó sin efecto jurídico la providencia que la Jueza Séptima de Familia de Bucaramanga dictó el 4 de agosto de 2020, al advertir que desconoció el interés superior de la menor, pues no tuvo en cuenta su opinión, la «influencia negativa» de ambos padres al involucrarla en sus problemas, la necesidad de valorar psicológicamente al hoy accionante y no resolvió el asunto bajo una perspectiva de género.
Afirma que la homóloga Sala de Casación Civil vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que su decisión se basó en el «material probatorio cercenado que aportó la demandada con intenciones fraudulentas», el cual no pudo controvertir porque fue aportado en el trámite de la impugnación de la tutela. Además, no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que la madre «ha sido violenta con él, miente constantemente y ejerce actos que alejan a la niña del padre».
Manifiesta que la autoridad encausada se equivocó al señalar que es «un machista, un violento, una persona con problemas mentales no apta para tener la custodia de su hija» y, con ello, desconoció su presunción de inocencia. Admitió que el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó por el delito de «violencia intrafamiliar», no obstante, tal decisión no está en firme porque la apeló y aún no se ha decidido la alzada.
Además, sobre él no recae ninguna orden de captura. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores y que se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela de 18 de marzo de 2021. En su lugar, «se dicte nueva sentencia de tutela, libre de estigmatizaciones carentes de prueba» en su contra. El accionante presentó la acción de tutela el 8 de junio de 2021 y esta Corte la admitió el 15 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente tutela. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo de tutela que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad. La Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras del ICBF rindió informe de las actuaciones que efectuó el equipo interdisciplinario en el proceso y manifestó que se acoge a la determinación que se adopte con base en el interés superior de la niña. El secretario de la Sala de Casación Civil remitió copia de las actuaciones que dicha corporación profirió en el trámite preferente objeto de controversia.
La Jueza Séptima de Familia de Bucaramanga señaló que el proceso «se encuentra en trámite de cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Civil, entre otros, de contar con un dictamen psiquiátrico sobre el estado de salud mental del señor Ricardo Gutiérrez Parra, trámite que se ha dificultado por encontrarse fuera del país (…)». La Procuradora 6 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga afirmó que en el presente caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela, toda vez que no se constató «ninguna situación de fraude».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de marzo de 2021, pues considera que (i) no le otorgó la oportunidad de controvertir las pruebas que se aportaron en el trámite de la impugnación, (ii) hizo señalamientos que afectan su presunción de inocencia y (iii) no tuvo en cuenta todos los elementos de convicción que aportó. Al respecto, la Sala advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que la homóloga Sala de Casación Civil como juez de tutela realizó para decidir aquella controversia, sin embargo, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. En efecto, respecto al primer reparo del actor, nótese que la homóloga Sala de Casación fundamentó la sentencia de tutela que se cuestiona en videollamadas y declaraciones del propio accionante que se aportaron oportunamente al trámite preferente que se censura, sin embargo, no se evidenció que haya incluido pruebas extemporáneas o respecto de las cuales no se surtió el derecho de contradicción. Ahora, el actor refiere que la autoridad convocada lo tildó de ser «un machista, un violento, una persona con problemas mentales no apta para tener la custodia de su hija», sin embargo, la Sala aprecia que homóloga de Casación Civil empleó tales calificativos para advertir que la Jueza Séptima de Familia de Bucaramanga debió «contar con un dictamen médico legal sobre el estado psiquiátrico de Pablo, al existir notables indicios de su personalidad machista y violenta, no solo por la orden de captura que pesa sobre él al haber sido condenado, en primera instancia, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sino por los hechos de violencia de género frente a María, también acreditados en el plenario».
Así, la Sala aprecia que la autoridad judicial encausada no desconoció la presunción de inocencia del proponente, pues en la decisión que se censura no realizó un juicio de responsabilidad penal frente al delito por el cual es investigado, sino que advirtió a la jueza natural sobre la existencia de indicios que deben ser valorados por un profesional en psiquiatría, a efectos de adoptar una decisión con enfoque en la protección preferente que la Constitución Política le confiere a los derechos superiores de la menor.
Por último, respecto a la valoración probatoria, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Con todo, nótese que el trámite constitucional que motivó la censura no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión mediante auto de 30 de abril de 2021, frente al cual el convocante tuvo la posibilidad de interponer el recurso de insistencia ante las autoridades correspondientes a efectos de lograr que se revisara la decisión que reprocha y plantear ante aquella Corporación la inconformidad que ahora propone, sin que lo haya efectuado.
Conforme lo anterior, se negará la acción constitucional invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 8257 - 202 1 Radica do n.° 6339 6 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés ( 23 ) de junio de dos mil veintiuno (20 21 ).
La Corte decide la acción de tutela que RICARDO GUTIÉRREZ PARRA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adu ce que promovió demanda contra J hisell Lorena Suarez Vega, para obtener la custodia de su hija menor de edad P. A. G. S., toda vez que «incurre en faltas de cuidado» e incumplió el régimen de SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8257-2021 Radicado n.° 63396 Acta 23 Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que RICARDO GUTIÉRREZ PARRA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda contra Jhisell Lorena Suarez Vega, para obtener la custodia de su hija menor de edad P.A.G.S., toda vez que «incurre en faltas de cuidado» e incumplió el régimen de