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STL8257-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8257-2016 Radicación n.° 66725 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC - EPSI contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 26 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por AURA ANGÉLICA ANACONA ANACONA como agente oficioso de BUENAVENTURA ANACONA ANACONA contra la FIDUPREVISORA S.A., y el FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA, trámite al cual vinculó al CONSORCIO SYAP y a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC - EPSI.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al de petición, los cuales consideran le están siendo conculcados a su padre el señor Buenaventura Anacona Anacona. Señaló que el señor Anacona Anacona es una persona en condiciones de debilidad manifiesta en razón a que tiene 81 años, padece de insuficiencia renal y diabetes mellitus.

Que se encontraba afiliado en la Asociación Indígena del Cauca -AIC., sin embargo que dicha entidad realizó su traslado a la Fiduprevisora S.A., quien representa al Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Expuso que pese a que solicitó el traslado de EPS de su padre a fin de que fuera nuevamente trasladado a la Asociación Indígena del Cauca, dicha entidad le viene negando el servicio en salud a su progenitor con sustento en que «no se ha realizado el cargue de novedades al sistema por parte de Fiduprevisora», así mismo que con el oficio 20150180803681, la Fiduprevisora S.A., le informó que «una vez verificada la base de datos del fondo dichos servicios se encuentran inactivos desde el 31/07/2014, de la misma manera le informamos que se realizará el reporte al FOSYGA en el próximo cargue de novedades a realizarse el día 18/09/2015», novedad que advirtió no se encuentra en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social.

Adujo que con sustento en lo anterior, el 21 de octubre de 2015 elevó derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., y el Fosyga, como quiera que si bien en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aparece inactivo por retiro en la base de datos del Fosyga resulta como afiliado del citado Fondo y retirado de la Asociación Indñigena del Cauca, sin embargo que a la fecha de la presente acción constitucional no ha recibido respuesta.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su padre teniendo en cuenta que sin atención médica y como consecuencia de ello requirió se ordene a las Entidades accionadas den respuesta al derecho de petición, así mismo que de forma coordinada tanto el Fosyga como la Fiduprevisora S.A., realicen el «cargue de novedades al sistema e informen del mismo a la Asociación Indígena del Cauca – AIC».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 14 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Ministerio de Salud solicitó su desvinculación a la presente súplica constitucional para lo cual manifestó que «la Entidad Asociación Indígena del Cauca, AIC debe remitir al consorcio SAYP en el próximo proceso de novedad de actualización a estado activo de conformidad con la Resolución 2232 de 2015 con el fin de que se garantice su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud».

El Consorcio Sayp 2011 administrador fiduciario de los recursos del Fosyga señaló que carece de legitimación por pasiva en tanto que no puede modificar la información de la bases de datos única de afiliados. Por su parte la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que es una «Entidad Promotora de Salud Indígena, que administra los recursos del Régimen Subsidiado, a la cual se encuentran afiliadas las comunidades indígenas y población general»; que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela «no obra formulario de afiliaciones y traslados, en donde conste solicitud de afiliación de la señora Bertha Ismelia Román», datos aportados por la EPS que corresponden a una persona que no hace parte a la presente queja constitucional.

Finalmente mediante providencia calendada de 26 de abril de 2016, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Anacona Anacona, para lo cual indicó que conforme la Resolución No. 0001344 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social la actualización de la Base de datos Única de Afiliados recae en cabeza de la entidades que administran las afiliaciones, es decir en las EPS; así mismo que teniendo en cuenta que «la razón de la desprotección en el sistema de salud, obedece a que la Asociación Indígena del Cauca se niega a prestarle el servicio porque la Fiduprevisora no ha realizado el reporte al Fosyga de la novedad de inactividad del señor Anacona Anacona, quien estuvo afiliado al Sistema de Salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como beneficiario, para que la Asociación Indígena pueda gestionar la respectiva afiliación, aclarando otrora estuvo afiliado a esa AIC dentro del régimen subsidiado, por tanto se deduce que se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.

Con base en lo anterior, teniendo en cuanta que conforme el certificado expedido por la Fiduprevisora, el señor Buenaventura Anacona, se encuentra en estado retirado del Sistema de Salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 31 de julio de 2014 (Fl.9) y de acuerdo con el reporte emitido por Fosyga (Fl. 13) aparece como retirado de la Asociación Indígena del Cauca del régimen subsidiado y estas circunstancias son las que impiden que nuevamente la AIC, lo registre como activo en su base de datos, es claro que todo redunda en la gestión de diligencia de tipo administrativo que recae en cabeza de las mencionadas entidades; aquí cabe recordar que conforme a la Ley 1751 de 2015, ninguna actuación administrativa puede convertirse en obstáculo para hacer efectivo el derecho a la salud».

Conforme lo anterior, ordenó al Representante Legal de la Fiduprevisora S.A., «reporte ante el Fosyga la novedad de retiro del agenciado para que pueda acceder al Sistema de Seguridad en Salud. Cumplido lo anterior la Asociación Indígena del Cauca, una vez tenga conocimiento de la novedad de retiro del señor Anacona Anacona, (…) deberá reportar la novedad afiliación o activación del mismo también ante el Fosyga» y por último le ordenó al director del Consorcio SYAP que «una vez reciba la información correspondiente proceda a actualizar la base de datos única de afiliados BDUA, de manera que el protegido con esta garantía constitucional quede figurando como afiliado activo en la Asociación Indígena del Cauca.

Mientras se surte este trámite, en aras de proteger el derecho a la salud, esta última deberá brindar la atención médica que el agenciado requiera». III. IMPUGNACIÓN La Asociación Indígena del Cauca impugnó la citada sentencia, recurso que sustentó a través de su apoderado con escrito a folio 78 a 85 en virtud del cual cuestionó que el aquo no tuvo en cuenta su respuesta a la acción de tutela, la cual allegó de forma oportuno; de otra parte refirió que como quiera que el accionante fue retirado del régimen de excepción del magisterio para finales del mes de diciembre, «por lo cual no era viable su afiliación antes del retiro definitivo.

Para la fecha la afiliación del accionante se encuentra en estado transitorio, toda vez que la novedad será reportada en la primera semana de mayo del año en curso», requirió que se declare que no ha vulnerado derecho alguno del accionante «toda vez que se encuentra dando tramite al proceso de afiliación». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Primero debe señalarse que en cuanto a las irregularidades advertidas por la Asociación Indígena del Cauca –AIC –EPSI, en relación a que se omitió la contestación de la acción de tutela y que fue allegada de forma oportuna, tal respuesta no conlleva a una conclusión diferente del fallo de tutela de primer grado en tanto a que se opuso a la prosperidad de la acción, con sustento en los datos de unas personas que no corresponden a la acción de tutela y que por ende nada aporta en su defensa.

Ahora bien, revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. De cara a los argumentos planteados en el escrito de impugnación para solicitar la revocatoria del fallo en lo que a la Asociación Indígena del Cauca se refiere, es menester indicar que como quiera que estos se circunscriben únicamente en afirmar que se encuentra tramitando la afiliación del señor Buenaventura Anacona Anacona, tal argumento esbozado no es de recibo como quiera que no allega prueba sumaria que demuestre las referidas gestiones que ha realizado.

Al respecto, es importante mencionar que esta Sala comparte el amparo concedido al actor por parte del juez constitucional de primera grado, toda vez que no puede el usuario del sistema de seguridad en salud soportar la carga de la no prestación del servicio ante inconsistencias que se presenten en la base de datos que impida realizar los trámites internos de afiliación o desafiliación de usuarios en la EPS, ni de realizar novedades de traslado, ni de ningún tipo de cambios o actualizaciones en la base de datos BDUA, pues para ello las entidades competentes como es en el caso objeto de debate la Fiduprevisora, el Fosyga y la Asociación Indígena del Cauca deben realizar de forma coordinada y sin dilación alguna las correcciones del caso con el fin de que se garantice la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende la atención que requiere el accionante, más aún que el actor es una persona adulta mayor quien requiere de la máxima protección del Estado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 26 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por AURA ANGÉLICA ANACONA ANACONA como agente oficioso de BUENAVENTURA ANACONA ANACONA contra la FIDUPREVISORA S.A., y el FONDO DE SEGURIDAD Y GARANTÍA –FOSYGA, trámite al cual vinculó al CONSORCIO SYAP y a la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC - EPSI.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10