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STL8256-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado n.° 2021-00698 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8256-2021 Radicado n.° 2021-00698 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO promueve contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE I.

ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que es Jueza Séptima Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo y que a través de sentencia de 24 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre la declaró responsable de falta disciplinaria y la sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

Agrega que apeló la decisión y por medio de fallo de 20 de marzo de 2020, que se notificó el 29 de abril de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó las faltas que se le imputaron, pero confirmó su responsabilidad y la sanción en comento. Cuestiona que el ad quem encausado dictó la providencia de segundo grado en un día inhábil; asimismo, que la magistrada ponente de la decisión fue Julia Emma Garzón de Gómez, quien carecía de competencia, toda vez que «no tenía la calidad de magistrada por culminación del periodo individual de 8 años, que venció el día 21 de agosto de 2016».

Arguye que tales circunstancias constituyen irregularidades lesivas de sus garantías superiores, por tanto, requiere que se tutelen dichas prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el fallo de 20 de marzo de 2020 y que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictar una providencia de reemplazo en el que decrete el archivo definitivo del proceso disciplinario.

En virtud de la competencia prevista en el inciso segundo del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, esta Corte admitió la tutela mediante auto de 17 de junio de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días.

Durante tal lapso, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre manifestó que la sentencia de primer grado «fue coherente y congruente con el análisis realizado en el pliego de cargos conforme a los supuestos fácticos y probatorios presentes en el proceso disciplinario». Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, Ligia del Carmen Ramírez Castaño reprocha la sentencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó el 20 de marzo de 2020 y notificó el 29 de abril de 2021, a través de la cual le impuso sanción disciplinaria y la suspendió en el cargo de Jueza Séptima Administrativa Oral de Sincelejo.

De modo puntual, la proponente aduce que: (i) la autoridad convocada profirió la decisión en un «día inhábil» y que (ii) la magistrada ponente carecía de competencia para dictarla, en tanto su período constitucional finalizó en agosto de 2016. Al respecto, la Sala aprecia que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en mención, dado que acudió directamente a la acción de tutela para plantear las irregularidades presuntas en que incurrió la autoridad convocada, no obstante, no suscitó ante el juez natural la discusión referente a la fecha en que se dictó la providencia ni interpuso incidente de nulidad por falta de competencia de la magistrada ponente, pese a que desde el año 2017 tenía conocimiento de la asignación del proceso a dicha funcionaria.

De este modo, es evidente que la convocante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Conforme lo anterior y en tanto la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la acción de tutela se declarará improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 8256 - 2021 Radicado n.° 2021 - 006 98 Acta 2 3 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO promueve contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE I.

ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8256-2021 Radicado n.° 2021-00698 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que LIGIA DEL CARMEN RAMÍREZ CASTAÑO promueve contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE I.

ANTECEDENTES La proponente formula acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.