Micelio
STL8256-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8256-2016 Radicación n.° 66825 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOAQUÍN VÉLEZ MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Manifestó el actor que «el día 9 de abril de 1997, [se] desempeñaba como Capitán del Ejército Nacional, Orgánica del Batallón de Infantería No. 8, efectuando una operación militar, se encontró como resultado operacional la incautación de un material de guerra y una baja, la cual se identificó con el nombre de Norvey Yule Coicue.

Para el 12 de abril de 1997, se recibe una denuncia pública en el Comando del Batallón de Infantería No. 8 suscrita por representantes de la Junta de Acción Comunal y otros, indicando que el Señor Norvey Yule Coicue había sido sacado de su vivienda y luego asesinado». Que en razón a los anteriores hechos fue iniciado en contra del actor proceso ante la Justicia Penal Militar, el cual concluyó con sentencia condenatoria, sin embargo el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 10 de febrero de 1998 declaró su falta de competencia trasladando el asunto a la jurisdicción ordinaria.

La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caloto, el 5 de junio de 2002 calificó con resolución de acusación contra el tutelante Vélez Martínez por el delito de homicidio agravado y posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto en virtud de la sentencia del 2 de marzo de 2005, condenó al actor « a la pena principal de TRESCIENTOS DOCE (312) MESES DE PRISION que descontará en el establecimiento penitenciario que le asigne el gobierno Nacional», e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 12 de octubre de 2006.

Expuso que interpuso el recurso extraordinario de casación y que la cuestionada Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia del 31 de agosto de 2011, desestimó la demanda de casación presentada por el actor y de forma oficiosa casó parcialmente el fallo del Tribunal para en su lugar «imponer a Joaquín Vélez Martínez la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de diez (10) años ».

Reprochó el actor las determinaciones proferidas al interior del citado proceso penal, pues en su criterio la competencia para su juzgamiento corresponde a la justicia penal militar y no a la jurisdicción ordinaria, de igual forma que no se valoraron en debida forma las pruebas que obran en el expediente. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoquen las providencias del « 2 de marzo de 2005, Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, 12 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Popayán-Sala Penal, y auto de rechazo de la Casación 31 de agosto de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal » y en su lugar «emitir sentencia de carácter absolutorio», de igual forma requirió como pretensión subsidiaria dejar sin efecto la decisión del 20 de mayo de 1997 proferida por el Tribunal Superior Militar para que en su lugar se ordene fallar el recurso de apelación instaurado por su defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 19 de abril de 2016 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Mediante sentencia del 28 de abril de 2016, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que «la queja del accionante está dirigida contra (i) el auto del 10 de febrero de 2000 que expidió el Tribunal Superior Militar, mediante el cual ordenó la remisión de las diligencias penales a la justicia ordinaria, para que allí se juzgara al promotor, (ii) la sentencia que emitió el Tribunal Superior de Popayán el 12 de octubre de 2006, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia que condenó al accionante a purgar una pena de prisión de 312 meses, por ser autor responsable del delito de homicidio, y (iii) la providencia que emitió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 31 de agosto de 2011, por medio del cual se resolvió el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 14 de abril de 2016, habían transcurrido más de cuatro años desde que se dictó la última decisión cuestionada, lo cual determina que se superó notoriamente el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación, pues si bien, el tutelante expresó que sólo había tenido conocimiento de la sentencia que emitió esta Corte, a finales de noviembre de 2015, de todas formas, no es una excusa válida, pues en últimas, tenía pleno conocimiento de la investigación que cursó en su contra».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folios 161 a 163, para lo cual expuso que no está de acuerdo con la aplicación de la inmediatez de la acción en tanto que se encontraba fuera del país y como persona ausente en el proceso no tenía conocimiento de las sentencias proferidas en su contra.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional a más de 4 años de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última decisión, es decir la de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de agosto de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, sin que los argumentos planteados en el escrito de impugnación permitan dejar de un lado tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto que es claro que el señor Vélez Martínez tenía conocimiento desde un principio de la investigación que cursaba en su contra razón por la que debía estar pendiente de su proceso a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por JOAQUÍN VÉLEZ MARTÍNEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9