CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8255-2016 Radicación n.° 66547 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID BARROS VÉLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y el MUNICIPIO, ambos de ARMENIA; el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DE ESTA CORTE, LUIS HERNÁN GIRALDO ZULUAGA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que se desempeñó como Alcalde de Armenia durante el período comprendido entre el 2004 y el 2007.
Que el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia en virtud de la sentencia del 2 de marzo de 2011 lo condenó por los delitos de falsedad ideológica en documento público, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial con fallo del 15 de julio de 2011.
Expuso que propuso el recurso extraordinario de casación y que una vez presentada la respectiva demanda, esta fue inadmitida, decisión que tuvo fundamento en «un análisis de fondo y no de forma, de las causales expuestas para presentar el recurso extraordinario», lo que en su criterio «es incompatible con el principio de congruencia». Adujo que pese a que el 2 de noviembre de 2011 requirió el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría no obtuvo respuesta satisfactoria, así mimo afirmó que entre el 2011 y el 2013 ha padecido quebrantos de salud, siendo hospitalizado como consecuencia de la condena impuesta.
Refirió que el Ministerio del Interior y el Municipio de Armenia, con fundamento en la sentencia penal, promovieron en su contra el incidente de reparación integral, proceso en el cual contó con un apoderado solo hasta el 14 de agosto de 2014, y que hasta el 2 de febrero de 2016 contó con un nuevo abogado, razón por la que se declaró la nulidad procesal por falta de defensa y se dispuso restablecer el trámite.
De otra parte, indicó que la Corte Constitucional profirió el fallo de tutela SU-635 de 2015 por medio del cual concedió el amparo al señor Andrés Camargo Ardila y ordenó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir la demanda de casación, precedente judicial que considera que es aplicable en su caso, pues pese a que se cuestiona la providencia del año 2011 «no se puede desconocer que fue el auto inadmisorio del recurso de casación el que impidió (…) acceder a la revisión del expediente en sede del recurso extraordinario, tiempo desde el cual y solo hasta el mes de octubre de 2015, se profiere por la Corte Constitucional sentencia de unificación, la cual dirimió conflictos similares al aquí analizado y trajo consigo bases claras, uniformes y sólidas sobre derechos como el debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el auto de fecha 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia y en virtud del cual se inadmitió el recurso de casación, y en su lugar se ordene que admita la citada demanda. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 11 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 21 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que como quiera que el «debate se centra en precisar si en este evento cabe aplicar el precedente de la Corte Constitucional expresado en el fallo SU-635 de 2015, en el que concluyó ‘falta de motivación’ del auto que inadmitió la demanda de casación y ordenó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ‘admitir’ el escrito genitor», argumento que en su criterio permitió no dar aplicación al principio de la inmediatez y por ende estudiar de fondo la acción, para lo cual concluyó que «luego de comparar las dos providencias, esto es, la sentencia SU-635 de 2015 de la Corte Constitucional y el auto de la Sala Penal de la Corte Suprema que inadmitió la demanda de casación de David Barros Vélez (26 oct. 2011), que no hay lugar a deducir de la segunda la ‘falta de motivación’ echada de menos en el proveído estudiado en el primero. Ello, porque, tal como lo advirtió la Corporación censurada, lo único que hizo fue confrontar el escrito genitor con lo plasmado en el veredicto recurrido, circunstancia que no corresponde a una respuesta de fondo del asunto, sino al análisis de la idoneidad sustancial del escrito, que es un requisito formal contemplado en el artículo 183 inciso 1º de la Ley 906 de 2004, según el cual, el recurrente ‘presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos’».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 291 a 297 mediante el cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que contrario a la advertido por el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional, al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años y cinco meses en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2011 en virtud de la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por el actor, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
No obstante lo anterior, es necesario señalar que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual inadmitió el recurso de casación presentado por el aquí accionante Barros Vélez, estuvo soportada en el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio de los cargos formulados en la demanda, sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados pues el análisis consignado en la providencia cuestionada del 26 de octubre de 2011 se limitó a determinar si la demanda satisfacía los presupuestos legales, de igual forma cotejó los cargos presentados en relación con los hechos, a fin de determinar la existencia de irregularidades en la demanda, decisión judicial que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, lo que impide la aplicación de la sentencia SU-635 de 1025.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por los argumentos expresados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por DAVID BARROS VÉLEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y el MUNICIPIO, ambos de ARMENIA; el MINISTERIO DEL INTERIOR, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DE ESTA CORTE, LUIS HERNÁN GIRALDO ZULUAGA y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9