CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8254-2016 Radicación n.° 66643 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el FIDEICOMISO FC CM -INVERSIONES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A., que promovió contra Sebastián Souza Sosa, juicio en el que actúa como cesionaria del crédito.
Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien con proveído del 5 de marzo de 2014 declaró no probadas las excepciones formulas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo a lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago. Que inconforme con la anterior determinación, contra ella el demandado Souza Sosa interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de marzo de 2015 revocando para el efecto la providencia del aquo « sin lugar a continuar la ejecución por inejecutabilidad del título demandado por falta de reestructuración de la obligación», auto de fue adicionado el 23 de abril de igual año con el fin de levantar las medidas cautelares vigentes y condenar a la ejecutante por los perjuicios causados con ocasión de dichas medidas cautelares.
Reprochó que la autoridad judicial cuestionada omitió dar aplicación a la sentencia de la Corte Constitucional SU – 787 de 2012 «la cual unificó criterios estableciendo unos presupuestos básicos para la aplicación de la reestructuración conforme a las subreglas (existencia de otro proceso con embargo de remanentes – falta de capacidad económica del deudor – cuando el valor del bien sea insuficiente garantía del crédito) que determinan su procedencia en cada caso particular».
Adujo que el demandado promovió un incidente de regulación de perjuicios, el cual se encuentra en curso en el Juzgado cuestionado y en virtud del cual pretende el pago de $71.200.000,oo por daño emergente, $57.526.000,oo por lucro cesante y 500 s.m.l.m.v. por daños morales, lo que en su criterio es « exorbitante, ilógico e injusto si se tiene en cuenta que la acción judicial instaurada por la entidad financiera provino de una causa justa como es el cobro de la obligación a cargo del demandado que actualmente se encuentra en mora».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se « declar en nulas las actuaciones surtidas ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil », y, en su lugar, se le ordene « proferir nueva sentencia acorde a derecho, previa verificación de la capacidad de pago del demandado y de los presupuestos contenidos en la sentencia SU-787 de 2002, y en el eventual caso de no tenerla, se ordene continuar con el curso del proceso absteniéndose de ordenar condena en costas ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 19 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 28 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que «[d]e cara a los argumentos planteados por la parte accionante, se advierte que las actuaciones concretamente reprochadas son, a saber: i) el fallo emitido el 5 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se dispuso, entre otras, «Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; ordenar en consecuencia, seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago» (fl. 74 a 91), y, ii) la decisión del 23 de abril siguiente que adicionó la anterior determinación, en el sentido de levantar las medidas cautelares vigentes y «condenar en perjuicios a la parte ejecutante en favor de la parte ejecutada, causados con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el proceso, en el monto que sea demostrado» (fls. 107 y 108), dentro de la acción ejecutiva con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A. –hoy cesionario el fideicomiso accionante, promovió en contra de Sebastián Souza Zosa, y siendo así las cosas, advierte la Corte sin necesidad de evaluar el contenido de las providencias atacadas, que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente por no haberse formulado en tiempo, pues como quedó visto, transcurrió un amplio período de tiempo entre la fecha en que fue proferida la última determinación criticada y la presentación de la tutela, el 15 de abril de 2016 ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 267 y el cual sustentó en esta instancia, mediante el cual reiteró el amparo de su derecho fundamental invocado, para lo cual señaló que con posterioridad a la providencia cuestionada se han realizado varias actuaciones judiciales, lo que en su sentir permite la presentación de la acción, sin tener en cuenta el requisito de la inmediatez.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia y en relación a las pretensiones planteadas dentro de la presente súplica constitucional, al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos casi un año en relación con los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a las providencias proferidas en segundo grado por el cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil del 5 de marzo y 23 de abril de 2015 en virtud de las cuales se cuestiona la determinación en virtud de la cual la autoridad judicial cuestionada revocó la sentencia de primer grado «sin lugar a continuar la ejecución por inejecutabilidad del título demandado por falta de restructuración», como el auto que adicionó dicha providencia, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por el FIDEICOMISO FC CM -INVERSIONES contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8