República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8254-2014 Radicación N° 54413 Acta N° 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JAIME ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.- ANTECEDENTES Solicitó el actor, el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, derecho de postulación, presunción de buena fe, y el imperio de la ley, que consideró conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.
Manifestó que era apoderado del señor Marco Tulio Flórez Quimbaya dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia 2006-141 contra el Banco Cafetero en liquidación; que junto con la demanda allegó, en su momento, poder especial en el que el demandante le concedió en otras facultades la de “recibir”; que con fundamento en el mencionado poder, defendió los intereses de su cliente no solo ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, sino ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, los que nunca pusieron en entredicho la validez del mismo; que en vista de que la demandada consignó los dineros correspondientes a las condenas impuestas en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de diciembre de 2013 solicitó la entrega del título depositado; que el 31 de enero de 2014, en abierto desconocimiento de las facultades que le fueron otorgadas, la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la entrega y pago del título judicial directamente al demandante, señor Flórez Quimbaya; que el 5 de febrero de 2014, formuló recurso de reposición contra el mencionado auto; que pese a que el Código General del Proceso en su artículo 120 y el Código de Procedimiento Civil, establecen un término de 10 días para resolver, en el presente caso transcurrió más de ese interregno y a la fecha de presentación de la acción, el mismo no se había decidido.
Expresó que con la decisión adoptada por la Juez Laboral Primera Laboral del Circuito de Bogotá, se desconoció lo establecido en el artículo 69 del C.P.C y 75 del Código General del Proceso, en tanto, el literal de los mismos era claro en señalar que ni siquiera la muerte del poderdante terminaba dicho poder; que desconoció el término de diez (10) días establecidos “para la expedición de los autos”; que su ejercicio profesional ha sido intachable y no puede, luego de sacar avante el derecho disputado, pasar a convertirse como sospechoso, por la conducta ilegal de una juez.
En consecuencia, peticionó que tras tutelar los derechos fundamentales incoados, se ordenara a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, respetar el poder que le fue otorgado por el demandante y, en consecuencia, se ordenara la entrega y pago a él, de los títulos depositados por la demandada, Banco Cafetero S.A. –en liquidación- dentro del proceso referido; que se conminara a la Juez censurada para que al futuro respetara los términos procesales y las facultades conferidas en los poderes; que se oficiara al Consejo Seccional de la Judicatura para que procediera a dar apertura del proceso disciplinario correspondiente en contra de la funcionaria judicial enjuiciada.
Por auto del 11 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, y dispuso darles traslado a las partes e intervinientes para el ejercicio de su defensa. La Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Dra. Ruth Yolanda Quiñonez Torres, mediante escrito del 22 de abril de 2014, manifestó que el 31 de enero de 2014, dispuso entregar los títulos judiciales consignados por la demandada, Banco Cafetero- en liquidación-, por concepto de condena y costas judiciales a favor del demandante, señor Marco Tulio Flórez Quimbaya; que el día 5 de febrero de 2014, el accionante, como apoderado del demandante, interpuso recurso de reposición a fin de que le fueran entregados a él, los títulos judiciales constituidos; que reiteró la precitada solicitud en memorial del 13 de marzo de 2014; que los requerimientos no se habían resuelto en tanto, la secretaría no había efectuado la entrada de los mismos al despacho; que mediante auto de 22 de abril de 2014 – es decir, de la misma data del presente escrito -, dispuso mantener la decisión objeto de inconformidad respecto del título consignado por concepto de condena y reponer lo referente al título judicial consignado por concepto de costas procesales, librando respecto de éste último, orden de pago a favor del accionante, en virtud de lo pactado por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales; que desde la creación e implementación del Sistema de Seguridad de Depósitos Judiciales SAE no era viable modificar los beneficiarios de los títulos judiciales sin que mediara autorización expresa para tal efecto, en tanto, el Juez no podía modificar a su arbitrio dichos beneficiarios y sólo quien tenía la calidad de beneficiario podía autorizar su retiro a un tercero. El señor Marco Tulio Flórez Quimbaya, vinculado como tercero, en escrito del 2 de mayo de 2014, manifestó haber sido notificado telefónicamente de la presente acción e indicó: “(…) solicito comedidamente que se falle a mi favor en el sentido de cancelar y entregar los depósitos judiciales existentes en la mencionada tutela.
En cuanto a los honorarios de mi apoderado yo se los cancelaré personalmente. Igualmente solicito en caso de existencia de costas que sean reconocidas a mi favor.” Por medio de fallo del 5 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo incoado. Señaló que si bien en el proceso ordinario 2006 00141, que fue allegado en calidad de préstamo a la presente acción, se pudo apreciar que en efecto, existía poder a través del cual se le otorgó al actor la facultad de recibir, lo cierto era que el demandante, señor Marco Tulio Flórez Quimbaya, había expresado, a través de escrito allegado en el traslado, su deseo de que le fueran entregados a él directamente, los respectivos títulos judiciales y que él personalmente, se encargaría de pagar los honorarios al accionante; que ante la manifestación del poderdante no procedía la tutela impetrada por cuanto el titular del derecho se encontraba conforme con la decisión del Juzgado; que si bien el poderdante no le está revocando el poder al accionante, lo cierto era que la manifestación que realizó respecto de los títulos de depósito judicial no podía ser desconocida por el juzgador.
Inconforme, el accionante impugnó la decisión. En escrito del 6 de junio de 2014, manifestó, en síntesis, que si bien los títulos se entregaron, se requería que el mencionado Juzgado respetara a futuro, las facultades que se otorgan en los poderes; que existió mora en la solución de la solicitud, lo que produjo la vulneración de sus derechos, por lo cual solicitaba remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigaran lo de su competencia; que existiendo la facultad para recibir, en el poder especial, el juez no podía abstenerse de hacer la entrega de los títulos judiciales al apoderado; que el juez de tutela de primera instancia, en una actuación equivocada dejó sin efectos, el poder especial, sin que existiera dentro del expediente un mecanismo procesal para entender por revocada esa facultad, y negó la tutela basado especialmente, en el argumento de que el despacho se comunicó con el poderdante “(…) y este consideró que era mejor que se le pagara a él dichos títulos (…)”.
II. CONSIDERACIONES En atención a lo reprochado por el accionante, encuentra la Sala que aquellos argumentos no alcanzan a demeritar la denegación del amparo decidida por el juez constitucional de primera instancia, conforme las razones que a continuación se exponen: En relación con la decisión judicial que extrañaba el actor, respecto del recurso de reposición por aquel interpuesto y la entrega de los títulos judiciales, que fundamentaron la vulneración alegada, es preciso indicar que con auto del 22 de abril de 2014 (folio 21 del cuaderno principal), se le dio respuesta al mismo, y en ese orden, se concedió al accionante, lo referente a la entrega del título judicial por concepto de costas procesales.
De esta manera, considera la Sala que las circunstancias que al respecto motivaron la queja constitucional, constituyen a la fecha un hecho superado y desestiman por tanto, el reclamo constitucional respecto de tal reproche. Con relación al título de depósito por el valor de la condena, debe precisar la Sala, que el señor Marco Tulio Flórez Quimbaya como titular del derecho, es su único beneficiario, y que si bien puede otorgar la facultad a su apoderado, de recibirlo en su nombre, no podía desconocerse su voluntad expresa de querer su entrega directamente, pues como lo indicó el Tribunal, si bien el poderdante faculta para que en su representación un tercero (apoderado) ejerza ciertos derechos, ello no significa que él se desprenda de sus prerrogativas, y que en este caso, de la recepción de títulos judiciales, quede vedado para hacerlo a motu propio, pues ello de por sí, contrariaría el principio general del derecho “QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS”- quien puede lo más, puede lo menos-.
Ahora como quiera, que el actor señala que si bien ya se entregaron los títulos, existió un actuar negligente por parte de la juez censurada, que debe ser objeto de tutela, al respecto se debe señalar, que en virtud del principio de subsidiariedad que entraña la naturaleza de la presente acción, el juez constitucional no puede suplir ni reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador, de suerte que si su intención es cuestionar las actuaciones de un funcionario judicial, debe acudir a la jurisdicción y a los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para ello, máxime cuando, como en el caso de autos, se superó la supuesta vulneración y no se probó la continuidad de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
De igual forma, en relación con la vulneración al derecho al trabajo y a la “burla ” de la que aduce puede ser objeto frente al pago de los honorarios, se advierte que de igual forma, el actor cuenta con los mecanismos ordinarios para requerir el pago de los servicios prestados, como lo son, el incidente de regulación de honorarios o el proceso ante la jurisdicción laboral que pretende el reconocimiento y pago de aquellos, sin que pueda, por tanto, acudir a este mecanismo excepcional para la concesión o exigibilidad de los mismos, pues además, en reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que el mecanismo tuitivo no procede frente a reclamaciones puramente económicas.
Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10