Radicación n.° 93737 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8253-2021 Radicación n.° 93737 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDGARD PÁEZ RÍOS, contra la decisión del 20 de mayo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Edgard Páez Ríos a través de apoderado judicial acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad convocada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se adelantó el proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, sobre el inmueble perteneciente al Conjunto residencial “ La Parcela ”, en contra de Noralba Leiva Martínez y demás personas indeterminadas. 2.
Que la demandada presentó demanda de reconvención u ordinaria reivindicatoria, la cual fue admitida el 4 de julio de 2017, contra la cual se formuló como excepción de mérito, la denominada como “ El título que acredita el dominio en favor de la señora Leiva Martínez es posterior a la de los actos de señor y dueño, posesión que ejerce el señor Páez Ríos ”. 3.
Que el 20 de noviembre de 2019, el juzgado emite sentencia por medio de la cual declaró no probadas las excepciones presentadas por la señora Noralba Leiva Martínez y se declararon prósperas las pretensiones de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovida por Edgard Páez Ríos. 4. Que dicho pronunciamiento fue recurrido en apelación por parte de la señora Leiva Martínez, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, autoridad que el 13 de abril de 2021, revocó el fallo apelado y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia, declarando no probada la excepción propuesta en la demanda de reconvención, accediendo a las súplicas de la misma, declarando a la señora Noralba Leiva Martínez como propietaria del bien, objeto de litigio. 5.
Que, se acudió al amparo constitucional por cuanto el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, « al no tener en cuenta el principio de la igualdad, hecho que así se manifestó de manera expresa allí mismo en la diligencia […]». Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: DECRETE dejar sin efecto, ineficaz e inexistente la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA […] (Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de mayo de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes o a terceros interesados en el juicio que originó la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, indicó que su repuesta se contraía en precisar que, en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicado 66001310300120140034501, se encontraban contenidos los argumentos y el análisis de rigor, que precedieron la decisión adoptada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021 negó el resguardo implorado.
Concluyó que la providencia examinada no era descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia, pues lo que resultaba evidente es que el accionante pretende obtener un pronunciamiento diferente al emitido por el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada, de la cual infería, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y de las normas aplicables al caso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de su apoderado judicial. Dijo que: […] si bien es cierto que la demanda de Pertenencia recae sobre la totalidad del inmueble objeto de la demanda, también es cierto que fue la misma Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira por medio del Magistrado Ponente quien puso el tema de las cuotas partes de propiedad de PAULA ANDREA y LUISA FERNANDA PÁEZ LEIVA refiriéndose de manera exclusiva a que ésta última comunera o copropietaria vino a adquirir su mayoría de edad en el año 2.009, en contravía del principio constitucional de la Igualdad toda vez que la otra comunera PAULA ANDREA PAEZ LEIVA adquirió su mayoría de edad en el año 2.002, por lo que, para el año 2.014 en que fuera presentada la demanda de Pertenencia ya habían transcurrido más de diez (10) años, lo que sin lugar a dudas da lugar a solicitar protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia y al principio Constitucional de la Igualdad.- Ahora, es cierto que el señor PAEZ RIOS no podría considerarse como poseedor del inmueble objeto de la demanda de Pertenencia mientras esa propiedad se encontraba a nombre de sus hijas PAULA ANDREA y LUISA FERNANDA PÁEZ LEIVA, cuando ellas eran menores de edad, pero es que deja a un lado que una vez el haber adquirido la mayoría de edad en el año 2.002 por parte PAULA ANDREA, el señor EDGARD PAEZ RIOS siempre actúo como propietario desconociendo el derecho de dominio, creyéndose y mostrándose con su proceder en esa condición de poseedor y por ende, ha adquirido el derecho real desde el año 2.002 como la época en que empezó a poseer, La demanda de Pertenencia fue formulada en contra de la persona NORALBA LEIVA MARTINEZ, y ella tenía pleno conocimiento que adquiría de sus hijas PAULA ANDREA y LUISA FERNANDA la NUDA PROPIEDAD mas no recibía la posesión, USO y GOCE del inmueble ya que esa posesión siempre la ha mantenido el señor EDGARD PAEZ RIOS.
(Mayúsculas y subrayado originales) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida 13 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dado que, a su juicio, en dicho proveído se evidencia que el tribunal desconoció su derecho de dominio desde el año 2002, año en que su hija Paula Andrea había adquirido la mayoría de edad, pues siempre actuó como propietario del bien objeto de litigio.
Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al promotor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de pertenencia incoado por el señor Páez Ríos contra Noralba Leiva Martínez, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica.
Al efecto se recuerda que el Tribunal, luego de efectuar un recuento de los antecedentes del proceso, determinó que el problema jurídico consistía en definir si se confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se accedió a las súplicas del aquí accionante por encontrar acreditados todos los elementos de la usucapión o si, la revocaba como lo pretendía la señora Leiva Martínez por cuanto el elemento temporal se incumplió y por tanto debía restituirse el predio.
En esa dirección, analizada la situación particular, advirtió que no eran atendibles los argumentos esgrimidos por el aquí accionante en dicho proceso, toda vez que, no se demostró el tiempo exigido por ley para la adquisición de un bien por prescripción adquisitiva de dominio del predio perseguido, pues para la data en que afirmó el señor Páez Ríos haber iniciado la posesión del bien, este era de propiedad de sus hijas Paula Andrea y Luisa Fernanda Páez Leiva, para esa época, menores de edad, por lo que para ese tiempo la calidad que ostentaba el tutelante debía ser considerada como de “mero tenedor en ejercicio de la patria potestad ” ejercida sobre sus hijas, hasta que aquellas arribaran a la mayoría de edad.
Y a tal conclusión llegó, del análisis de las situaciones fácticas acaecidas en el asunto pues, en relación a la posesión alegada dijo que ella no se dio hasta tanto sus hijas cumplieran la mayoría de edad, lo cual ocurrió en octubre de 2002 y marzo de 2009 y, al haber sido presentada la demanda en el año 2014, teniendo en cuenta la última de las aludidas fechas, resultaba diáfana, la falta del requisito de los 10 años establecido en la ley para adquirir por prescripción extraordinaria, el dominio del predio pretendido.
Luego, dio paso al estudio de la petición reivindicatoria formulada por la señora Leiva Martínez, señalando que, contrario a lo determinado por el juez primigenio, sí se hallaban configurados los presupuestos para la prosperidad de lo solicitado por cuanto encontró demostrada: a) La identificación plena del inmueble objeto de restitución b) El reconvenido era poseedor del bien perseguido. c) Noralba Leiva Martínez adquirió la propiedad del predio por enajenación efectuada por sus hijas Paula Andrea y Luisa Fernanda Páez Leiva.
De tales aspectos, determinó el juez colegiado que esa cadena continua de títulos desvirtuaba la presunción legal que obraba en favor del señor Edgard Páez Ríos, por lo que no podía considerarse poseedor del bien objeto de litigio durante el interregno en que la propiedad de dicho inmueble, radicaba en cabeza de sus menores hijas pues, se itera, era un mero tenedor.
Ante el anterior escenario es inequívoco para esta Sala de la Corte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira no incurrió en los errores evidentes que el promotor señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa y los precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto en controversia.
Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura convocada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00