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STL8253-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8253-2016 Radicación No. 43594 Acta Extraordinaria No. 59 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió EDISON CASTRO CANDADO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para que le sea tutelado su derecho fundamental de petición, el cual, en su criterio, le fue vulnerado por el Tribunal accionado. Indica, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que el 2 de marzo de 2016 envió una petición a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., dirigida a que se le brindara información relacionada con el proceso ordinario laboral número 73449310300120090016901, en el que él había sido parte; que la citada petición fue entregada, en efecto, a la Secretaría General del Tribunal, mediante la guía número RN533370492CO; que, pese a que transcurrió el término legal, la Corporación accionada no le ha suministrado respuesta alguna.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se tutele el derecho fundamental cuyo amparo invoca y, como medida dirigida a salvaguardarlo, se ordene a la Corporación accionada que “suspenda los actos perturbadores del derecho que le está siendo desconocido”. La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada y se ordenó la vinculación del Juzgado Laboral Adjunto al Primero Civil del Circuito de Melgar, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta dela Caja de Compensación Familiar – CAFAM, en la que el Subdirector Jurídico de la entidad, pidió que se denegara la solicitud de amparo elevada por el accionante (folios 18 a 26). CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos previamente relatados, el accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición. Debe recordarse, entonces, que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución a los mismos.

A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición, no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

Debe precisarse, sin embargo, que en los eventos en que se presentan peticiones ante los jueces, relacionadas con los procesos judiciales que se encuentran a su cargo, la resolución de dichas inquietudes no se encuentra sometida al término legal previamente establecido, sino a los términos procesales propios del proceso en el interior del cual se presenta la respectiva solicitud.

Sobre el particular, esta Sala sostuvo, entre otras, en la sentencia CSJ STL4477-2014, lo siguiente: “Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho”.

Pues bien, una vez analizado el presente asunto, a la luz de los derroteros precedentes, lo primero que se advierte es que el accionante, Edison Castro Candado, acusa al Tribunal Superior de Bogotá, de haberle vulnerado su derecho fundamental de petición, al no haberle respondido en el término legal de quince días, la solicitud que envió a dicha Corporación, el 2 de marzo de 2016.

Se observa, además, de los elementos de convicción que se aportaron al proceso, que la petición calendada en la fecha señalada, se dirigió a que el Tribunal le aclarara la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el tutelante contra la Caja de Compensación Familiar –Cafam, radicado bajo el número 734493103001200900169.

Se sigue de lo expuesto hasta ahora, que la petición cuya falta de resolución atribuyó el accionante a la negligencia de la Corporación accionada, tuvo por objeto un asunto de carácter eminentemente procesal, de tal suerte que no puede censurarse a la referida autoridad la inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivada de la falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a los jueces en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. De acuerdo con lo señalado, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, no se erige en el presente evento en razón para conceder el amparo solicitado.

Ahora, como quiera que en la acción de tutela que promovió el accionante, se encuentra implícito un reproche a la Corporación accionada, por presunta mora judicial, debe recordarse que la acción de tutela se habilita ante una mora de tal naturaleza, siempre que se acredite la falta de resolución de determinado asunto, por parte de la autoridad judicial cuestionada, ha tenido su origen en la negligencia y desinterés de ésta última, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad alegada.

Sobre dicho tópico, esta Corporación, en providencia CSJ STL2721-2016, adoctrinó: “Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada”.

Se colige de lo expuesto, que tampoco hay lugar a otorgar el amparo en el presente asunto, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consideración a que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los jueces naturales cuando éstos dilatan sin razón alguna la resolución de sus asuntos.

Por las anteriores razones, se negará la acción de tutela instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si el mismo no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9