CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8252-2016 Radicación n.° 66765 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSUELO USECHE RUBIANO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, tramite extensivo a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, TREINTA Y NUEVE y CUARENTA Y CINCO CIVILES DE CIRCUITO, todos de Bogotá, y la sociedad PABLO E. USECHE E HIJOS S. en C., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad cuestionada con ocasión del proceso abreviado de rendición de cuentas provocado que en su contra promovió la empresa Pablo Useche e Hijos S. en C., en Liquidación. Como sustento de sus pretensiones manifestó que la referida sociedad instauró el proceso de la referencia con el fin de que se le ordenara «la rendición de cuentas de la gestión y administración de los bienes de la sociedad (…) durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1999 y el 30 de abril de 2007», asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión quien mediante sentencia del 8 de mayo de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la sociedad empresa Pablo Useche e Hijos S. en C., en Liquidación, interpuso el recurso de apelación. Expuso que la Junta de Socios de la referida compañía «se reunió por derecho propio el día primero (01) de abril de 2015, y en forma unánime, es decir, con el voto favorable del 100% de los socios presentes dispusieron entre otras decisiones, nombrar al señor Germán Useche Rubiano como socio gestor principal, Liquidador y Representante Legal de la mencionada sociedad».
Adujo que tal decisión fue ratificada el 15 de mayo de 2015 en asamblea extraordinaria, en la que se dio aprobación a las cuentas rendidas por la accionante Consuelo Useche Rubiano por el tiempo en que fungió como «socia gestora suplente», dejando constancia que «se hacía pertinente el desistimiento del recurso de apelación». Señaló que el acta de la Junta de Socios fue protocolizada mediante escritura pública N° 533 e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, acto administrativo frente al cual la señora Olga Useche de Buckley en su condición de socia de la citada empresa interpuso recurso de reposición del cual conoció la Cámara de Comercio de Bogotá quien resolvió no revocar el acto administrativo atacado decisión confirmada por la Superintendencia de industria y Comercio el 1º de septiembre de 2015.
Refirió que el 1º de abril de 2015 el señor Germán Useche Rubiano como nuevo representante legal requirió al apoderado desistir del recurso de apelación, sin embargo que «el profesional no atendió las instrucciones de su poderdante según se desprende de la revocatoria al poder presentado posteriormente por la sociedad demandante». Indicó que por intermedio de otro abogado, presentó ante el cuestionado Tribunal desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual no fue acogido mediante providencia del 18 de diciembre de 2015 y paso seguido profirió sentencia en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado para en su lugar declarar que la demandada está obligada a rendir cuentas del termino solicitado y dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del proveído.
Relató que solicitó la adición de la providencia en aras de que se pronunciara sobre el desistimiento, pese a ello que el Tribunal Superior con auto de 18 de febrero de 2016 no accedió a su solicitud. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se revoque la decisión del Tribunal cuestionado y en su lugar, se resuelva sobre el desistimiento presentado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto del 20 de abril de 2016 y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente con sentencia del 28 de abril de 2016 negó el amparo al considerar que la determinación del juez de segundo grado en virtud de la cual no accedió al desistimiento del recurso de alzada, así como su adición, no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 440 a 442, con el cual reitera su solicitud de amparo bajo iguales argumentos al escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, conforme a lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación proferida por el Tribunal puesto en reproche de no acceder al desistimiento del recurso de apelación presentado por Pablo Useche e Hijos S. en C., en liquidación, tuvo sustento en que de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio concluyó que el acto de registro del nombramiento como socio gestor principal, representante legal y liquidador de quien en su nombre otorgó el poder, se encontraba en suspenso, como quiera que la señora Olga Usecche de Buckey interpuso reposición y en subsidio apelación presentados, razón por la cual no era posible tener a Germán Useche Rubiano, como representante de la sociedad demandante, conclusión que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: Sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del Tribunal, lo cierto es que a los mismos no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento del accionante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, “…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. rad. 02638-00, STC9855-2015, 30 jul. rad. 01617-00 y STC-2016, 8 abr. rad. 00736-00).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la accionan instaurada por CONSUELO USECHE RUBIANO contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, tramite extensivo a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, TREINTA Y NUEVE y CUARENTA Y CINCO CIVILES DE CIRCUITO, todos de Bogotá, y la sociedad PABLO E. USECHE E HIJOS S. en C., EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10