Micelio
STL8252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8252-2014 Radicación n° 36732 Acta n°. 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por LEONIDAS GUZMÁN QUIMBAYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la acción que con decisión del 22 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró sus derechos fundamentales dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en su contra. Sostuvo que, el señor Hedimer García Herrán presentó demanda ordinaria laboral en su contra, en la que luego de surtirse las instancias respectivas, resultó condenado a pagar: $2.512.845oo por concepto de auxilio de cesantía, $291.748.oo por intereses a la cesantía, $1.126.428.oo por vacaciones, $2.512.845.oo por prima de servicios y $20.000.oo diarios desde el 12 de diciembre de 2011 hasta la verificación del pago, por concepto de indemnización moratoria; que con la intención de que la indemnización moratoria no se incrementara, el 30 de agosto de 2013, pagó la totalidad de las sumas a las que había sido condenado; que la mencionada situación la informó al juzgado, mediante memorial, al cual anexó copia del pago respectivo; que el 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué libró mandamiento en su contra, por los valores estipulados en la sentencia, reconociendo, sin embargo, el pago parcial por él efectuado; que el 4 de diciembre de 2013, la parte actora presentó ante el Juzgado memorial de cesión de derechos litigiosos; que en ningún momento fue notificado de la mentada cesión; que el 9 de diciembre de 2013, el Juzgado de conocimiento corrigió y modificó el mandamiento de pago, indicando que éste únicamente recaía sobre la suma de $12.360.000.oo y que la indemnización moratoria se contraía a lo causado entre el 12 de diciembre de 2011 y el 30 de agosto de 2013, fecha esta última correspondiente al pago parcial realizado; que inconforme con lo decidido la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación; que como nunca fue notificado de la cesión de derechos litigiosos, el 25 de marzo del año corriente, suscribió con el demandante contrato de transacción, el cual fue debidamente radicado ante el Tribunal por la activa; que para la firma de ese contrato, le entregó al demandante, la suma de nueve millones de pesos, acordando además que el excedente del valor fijado, se entregaría una vez el contrato fuera aprobado por el Tribunal; que con decisión del 22 de mayo de 2014, el ad quem acusado modificó la providencia recurrida, en el sentido, de reconocer la procedencia de la cesión del derechos litigiosos, modificar el extremo final del periodo en que se causó la indemnización moratoria, que pasaría del 30 de agosto de 2013 al 5 de noviembre de la misma anualidad, e incrementar el monto del mandamiento de pago a la suma de $14.280.000.oo.

Se duele el actor que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta que él no había sido notificado de la cesión de derechos litigiosos y que dicha cesión no cumplía con las formalidades legales que le atañen, pues no existía ningún evento incierto de la litis por cuanto, ya se había proferido una sentencia que daba certeza absoluta del derecho condenado; y que el Tribunal no tuvo en cuenta el pago parcial realizado el 30 de agosto de 2013, ni el contrato de transacción celebrado con el actor, el cual cumplía con todas las exigencias legales.

Agregó que el ad quem incurrió en vía de hecho, que conllevó la flagrante violación de su derecho fundamental al debido proceso. Peticionó por tanto, que luego de amparar los derechos invocados, se declare que la autoridad censurada, al proferir la providencia del 22 de mayo de 2014, incurrió en vía de hecho, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué admita la transacción presentada en el proceso, desde el 25 de marzo del año en curso.

El 17 de junio de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, el Tribunal accionado manifestó que el expediente del proceso cuestionado había sido remitido al Juzgado de origen. Allegó no obstante, copia de la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de los fundamentos que soportaron la decisión atacada, y que se relacionan con los puntos de inconformidad del accionante. En relación con la variación de la fecha hasta la que se causó la indemnización moratoria y el valor del mandamiento de pago, el ad quem indicó que el depósito judicial realizado por el ejecutado en favor del actor, había generado el cese de la obligación condicional contenida en la sentencia -título judicial-, es decir, había interrumpido la causación de la sanción moratoria; que como quiera que en el presente caso, el cumplimiento de la obligación se había configurado claramente, no existía motivo para mantener la orden de pago; que no era de recibo lo alegado por el apoderado del actor, al indicar que la sanción moratoria se había seguido causando, en tanto el dinero no le había sido entregado a su poderdante, pues bastaba con que el ejecutante tuviera conocimiento de tal pago por consignación, para que se tuviera por cumplida la orden impuesta; que revisadas las actuaciones y manifestaciones desplegadas por el apoderado del ejecutante, resultaba evidente que aquél había tenido conocimiento del depósito judicial por lo menos, desde cuando había solicitado la ejecución de la obligación, esto es, desde el 5 de noviembre de 2013, según lo reveló el anverso de la documental que obraba a folio 108 del expediente; que teniendo en cuenta lo precitado, era necesario modificar el extremo de la obligación insatisfecha disponiendo que la moratoria se había causado hasta el 5 de noviembre de 2013 y surgido en consecuencia, un crédito insoluto a favor del accionante por el monto de 14 millones doscientos ochenta mil pesos ($14.280.000.oo), cuantía por la que se mantuvo la orden de pago.

Respecto de la solicitud de cesión de derechos litigiosos en materia laboral, negada por el Juzgado del conocimiento, el ad quem indicó que si bien esa institución jurídica, no se encontraba inmersa en la legislación laboral, tampoco estaba prohibida, siendo posible su aplicación e integración normativa desde la legislación civil, en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T Y SS; que era equivocado el planteamiento del juez al esgrimir que por ser irrenunciables los derechos adquiridos en la sentencia que sirvió como título ejecutivo, era inviable aprobar la solicitud de cesión de derechos litigiosos, habida cuenta que la voluntad de llevar a cabo esa cesión, no significaba que el trabajador estuviera sacrificando sus derechos, sino por el contrario, disponiendo del goce que sobre los mismos le fue atribuido judicialmente.

En relación con la validez de la aplicación de la cesión de derechos litigiosos dentro de un proceso ejecutivo, el ad quem soportó su criterio en doctrina e hizo remembranza a lo manifestado por el autor Hernán Fabio López Blanco en su obra de procedimiento civil, con base en lo cual señaló que en el sistema colombiano era innegable que el proceso ejecutivo no se limitaba solamente a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo, sino que la formulación de excepciones mutaba esa naturaleza a uno de cognición, pues se permitía controvertir el aparente derecho y emitir declaraciones perentorias del mismo, circunstancia que diluía la premisa de ausencia de litigio en el proceso ejecutivo y que permitía avalar la cesión en el caso concreto.

Finalmente, el colegiado advirtió que no se habían generado efectos vinculantes respecto de la solicitud de transacción presentada por las partes, el día 25 de marzo de 2014, habida cuenta que el demandante en calenda anterior, esto es, el 4 de diciembre de 2013, folios 128- 130, declaró que cedía su derecho litigioso al señor José Pedraza Oviedo, de modo que al haberse configurado esa cesión primero en el tiempo, aunque no hubiera sido objeto de refrendación por el juzgado, se contrapuso a la aceptación de transacción por cuanto dentro de la misma, no intervino el cesionario.

Así las cosas, es claro para esta Sala que dicha providencia no reviste las características antes dichas como para que se viabilice la intervención del juez de tutela. Al contrario, obedece a la labor hermenéutica propia del operador judicial que asumió la decisión, quien, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, actuó no sólo dentro del ámbito de sus competencias, sino bajo un criterio admisible a la luz de lo que arrojó el haz probatorio recaudado, de lo cual se sigue que no comporta la “vía de hecho” que le endilga la parte actora.

De hecho, si el actor no coincide con el criterio de la autoridad que revocó parcialmente la providencia que, en principio, le resultó totalmente favorable, o no la comparte, en lo señalado respecto de la variación de la fecha hasta la que se causó la indemnización moratoria, la aceptación de la configuración de una cesión de derechos litigiosos, y la negativa de avalar el contrato de transacción, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por último, respecto de la falta de notificación de la cesión de derechos litigiosos que alega el accionante, la misma no es de recibo para esta Sala pues, si el actor se enteró de la modificación que el juez realizó al mandamiento de pago en la providencia del 9 de diciembre de 2013, también debió conocer la intención del ejecutante de configurar la mencionada cesión, pues ambos puntos de discusión fueron zanjados en aquella providencia, que vale resaltar, fue objeto de notificación por estado, el 10 de diciembre de 2013.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11