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STL8251-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93671 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8251-2021 Radicación n.° 93671 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante ROSAURA, CLARA OMAIRA, SAMIR ANTONIO y BRUNO GABRIEL CORAL UNIGARRO, frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Rosaura, Clara Omaira, Samir Antonio y Bruno Gabriel Coral Unigarro, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Narraron que promovieron demanda reivindicatoria contra Chris Dirk Coral Unigarro, a fin de que se les restituyera el dominio pleno y absoluto de una bodega construida en un lote de terreno de mayor extensión identificado con matrícula n° 252-3673, ubicado en el municipio de Tumaco, con la consiguiente entrega y pago de frutos naturales y civiles; que en sentencia del 6 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco desestimó la excepción de fondo planteada por el extremo demandado y accedió a las pretensiones.

Que apelada esa decisión, fue revocada por el superior el 19 de abril de 2021; que las razones del Tribunal para tal determinación, es que no encontró probada «la identidad entre el bien de propiedad de los actores, reclamado en reivindicación y el poseído por el demandado», lo que en su sentir, demuestra que no se valoró el «levantamiento planimétrico» decretado por el juez de primer grado para aclarar ese punto; que en el dictamen pericial, contrario a lo dicho por la colegiatura accionada, sí se determinaron las «colindancias y las áreas del predio de mayor extensión», por lo que dicen, se incurrió en un «defecto fáctico por la no valoración en conjunto del acervo probatorio», en concreto «la inspección y el concepto pericial con el levantamiento planimétrico»; que la Colegiatura también desestimó la falsedad que el juzgado atribuyó, con fundamento en un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, a un documento privado denominado «compraventa de TENENCIA Y USO» que fue entregado por Chris Dirk Coral porque el juez plural consideró que «fue construido desde la completa informalidad y no evidencia[ba la] mala fe», aun cuando fue con ese que aquel «usurpó» la bodega que se pretendía reivindicar, lo que les ocasionó graves perjuicios; que Jenny Coral Unigarro, progenitora de Chris Dirk Coral, aunque acudió al juicio y pidió ser reconocida como coadyuvante, no se tuvo como tal en primera instancia, por lo que no tenía legitimación en la causa para actuar, sin embargo, el Tribunal estudió la alzada que ella interpuso contra el fallo de primer grado.

(Mayúsculas en el texto). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 19 de mayo de 2021, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Enterada de la anterior decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto rindió informe, dijo que en la sentencia cuestionada se plasmaron las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a la colegiatura a adoptarla, que se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente, y que contrario a lo afirmado por los tutelantes, el bien perseguido en reivindicación « no se encuentra plenamente determinado, como tampoco lo está el predio de mayor extensión respecto de los cuales los actores son copropietarios.

Su ubicación geográfica es incierta, pues los títulos allegados al proceso no corresponden con el área y ubicación en campo, según lo plasmado en el levantamiento planimétrico efectuado por el perito designado », documental que sí fue valorada al momento de tomar la decisión. En relación con el documento privado aportado por la pasiva, indicó que el mismo «resultó irrelevante para la decisión que tomó la judicatura de negar las pretensiones de la demanda», pues con dicho medio de prueba únicamente se pretendía demostrar la calidad de poseedor del señor Chris Dirk Coral Unigarro respecto de la bodega reclamada, «aspecto que fue pacífico al interior del proceso no solo porque las partes así lo establecieron, sino porque todos los testigos del juicio dieron cuenta de ello»; en cuanto a la intervención de la progenitora del referido señor, mencionó que tal asunto quedó esclarecido incluso ante el juez singular al momento de conceder el recurso de apelación por ella interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en tanto «se consideró que aquella, al ser copropietaria del bien, claramente tenía un interés en el pleito».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco indicó que tramitó en primera instancia el proceso reivindicatorio incoado por los tutelantes contra Chris Dirk Coral Unigarro, en el que se dictó sentencia el 6 de octubre de 2020 que acogió las pretensiones, que aquella fue recurrida por el demandado y la señora María Yenny Coral Unigarro, en calidad de interviniente y el Tribunal la revocó el 19 de abril de 2021; con auto del 3 de mayo pasado se dispuso obedecer lo resuelto por el superior y se encuentra para liquidar costas.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021 negó el resguardo por considerar que la determinación criticada resulta razonable, en tanto no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, la plena identificación del bien. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora por conducto de su apoderado la impugnó, para lo cual indicó que la sentencia de primer grado se limitó a «asentir que no “haya registrado vía de hecho que abra paso a la salvaguarda”», que entonces cualquiera «puede hacer un documento privado, falsear la verdad en él ¿y luego proceder a reclamar posesión?», lo que en su sentir «es un precedente que invita sin duda a violar el derecho a la propiedad privada», y plantea otra serie de interrogantes relacionados con el referido documento en el sentido de ¿cuándo se volvió formal? el mismo y que para esta Corte eso no es un hecho relevante que permita establecer la mala fe y la conducta delictual «del sujeto usurpador».

Finalmente adujo que « vale más la conducta delictuosa del demandado que la sana crítica del fallador de primera instancia » y concluyó aseverando «que el delito no paga, en nuestro criterio y, se puede perder una causa, pero no la dignidad, ni la moral para aceptar esta clase de decisiones». CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.

(Subrayado fuera del texto). En el presente caso, se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se reclama un asunto relacionado con la propiedad privada, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues aunque no se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancias, no había interés jurídico para recurrir, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia que resolvió la alzada se profirió el 19 de abril de 2021 y la tutela se radicó el 18 de mayo siguiente, iv) se denuncia la transgresión al debido y, v) no se trata de una sentencia de tutela.

En el presente caso se duele la parte que implora el resguardo, que la sentencia de segunda instancia desconoció sus garantías superiores porque: i) tuvo por no identificado plenamente el inmueble objeto de reivindicación, y ii) consideró que el documento privado aportado por el demandado y que «resulta falso» no fue relevante en la decisión que revocó el fallo de primer grado.

Para resolver los planteamientos de los recurrentes se procede a analizar la providencia criticada a fin de establecer, si como lo afirman los tutelantes se incurrió en los yerros mencionados. i. Sobre la identificación del predio objeto de la reivindicación. La colegiatura al desatar la apelación comenzó por referirse a los elementos de la acción reivindicatoria, cuya carga probatoria recae en la parte que la reclama, a saber: «(i) acreditar el derecho de dominio en el demandante, (ii) la posesión actual del demandado, (iii) la existencia de una cosa singular o cuota determinada proindiviso reivindicable, y (iv) la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado»; refirió que tales presupuestos deben cumplirse íntegramente en tanto la ausencia de alguno de ellos lleva a que la pretensión sea impróspera; a renglón seguido indicó que la identidad del bien requerida en este tipo de controversias «ostenta un alcance dual, pues de una parte atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante y, por otra, a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél».

Luego se adentró al estudio de cada uno de tales elementos y concluyó que si bien a los demandantes y a la tercera interviniente, se les adjudicó en común y proindiviso Un lote de terreno y la casa sobre él edificada ubicada en el Municipio de Tumaco, Sector Isla del Morro, con una cabida actual de doscientos cincuenta y siete metros con catorce centímetros (257.14 mts.

Cuadrados), cuyos linderos actuales son los siguientes: Por el FRENTE con la carretera que va de Tumaco al Morro en una longitud de 26 mts.; por el COSTADO DERECHO con terrenos del Municipio de Tumaco en un trayecto de 22 mts.; por el COSTADO IZQUIERDO con terrenos del mismo municipio en una distancia de 22 mts; y por el RESPALDO con la bajamar de esta ciudad y mide 26 mts…ADQUISICI[Ó]N: Este inmueble fue adquirido por la causante mediante Escritura Pública No. 2 del 3 de Enero de 1969 ante la Notaría Única del Círculo de Tumaco.

Y que aunque dicho título fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos, la descripción del bien no correspondía con lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que en este se indica que el fundo tiene un área de 575 metros, mientras que en el trabajo de partición del juicio sucesoral se informó que el predio adquirido por la causante y madre de los demandantes, tenía un área de 257,14 metros ya que sobre aquel se hizo la venta de una porción del terreno, acto que no se advirtió en el trámite de la sucesión lo que llevó a que no se identificara en debida forma el inmueble.

Dicha situación de incertidumbre sobre la identidad del inmueble pretendido en reivindicación, se mantuvo a pesar de haberse realizado un dictamen pericial con el levantamiento topográfico y la inspección judicial practicada en el mismo, pues en el primero se indicó por el perito que el área de terreno del lote de mayor extensión cuenta con «6153,01 metros cuadrados; que la casa antigua allí existente tiene un área de 174 metros cuadrados y que, adicionalmente, existen unas ruinas, las cuales al parecer corresponden al taller de ebanistería referido en la demanda cuya área es de 350,52 metros cuadrados», mientras que en el título de los propietarios se indica que es de 257.14 mts.

Concluyó entonces, que aunque los demandantes cuentan con un título registrado en debida forma, «el bien no está individualizado e identificado plenamente, al menos en el presente proceso, pues no se conocen los linderos actuales, ni es posible deducirlos del título y el certificado de tradición obrante en el expediente, pues están desactualizados», que como lo que se busca reivindicar es una porción de terreno dentro de uno de mayor extensión, es indispensable tener certeza sobre la identidad de cada una de ellas, toda vez que los promotores del litigio afirmaron en su escrito demandatorio que «uno está comprendido en otro o hace parte de él», por lo que no era suficiente conocer solo los linderos y dimensiones de «la bodega reclamada, sino también los del predio de mayor extensión».

Por tanto, al no encontrar satisfecho el elemento consistente en « la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el convocado», la consecuencia jurídica era negar la pretensión reivindicatoria, sin que ello signifique que se « invita sin duda a violar el derecho a la propiedad privada», pues cada parte en contienda debe cumplir con la carga procesal que le impone demostrar los hechos en los que soporta sus pretensiones o excepciones, lo que en este caso no cumplió el extremo demandante. ii.

El documento privado «declarado falso». Sobre este aspecto, lo primero que debe decirse que tal como lo consideró el fallador de segundo grado, el documento al que hace referencia la parte accionante, no tuvo incidencia en el fallo criticado pues resultaba irrelevante en la medida que la no prosperidad de la pretensión reivindicatoria fue que los demandantes no identificaron plenamente y en debida forma el bien pretendido, en esa medida si el documento en mención era apócrifo o no, resultaba irrelevante para dirimir el conflicto, pues al no prosperar la pretensión se relevó de estudiar la excepción de prescripción adquisitiva formulada por el demandando, que era lo que se buscaba probar con dicha documental; lo que no significa que los interesados no puedan adelantar por su cuenta las acciones penales que considere necesarias por la comisión del presunto delito, por ello aunque el colegiado consideró que no era necesario compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, en tanto el mismo no fue determinante en la decisión, dijo que «sin perjuicio del valor probatorio que tal documento tenga en otra senda procesal», dejó en libertad a los actores para acudir a la autoridad encargada de investigar las conductas alegadas.

Conforme a lo anterior, no considera este juez constitucional de segundo grado que la providencia puesta en entredicho se encuentre inmersa en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, sino que la misma se encuentra soportada en las pruebas allegadas al proceso, las mismas que fueron controvertidas por las partes, y la simple disparidad de criterio que una parte tenga frente a lo resuelto por el fallador, no resulta suficiente para retirarla del ordenamiento jurídico.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00