CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8251-2016 Radicación n.° 42906 Acta Extraordinaria 58 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por OMAR TRUJILLO VARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES OMAR TRUJILLO VARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Refirió el accionante que: Con fecha noviembre 25 de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00093-00, declaro obedecer y cumplir lo resuelto por el honorable Tribunal Superior en su Sala Laboral, por medio del cual resolvió MODIFICAR sentencia proferida por dicho despacho el 30 de junio de 2010.
Mediante sentencia calendada septiembre 14 de 2011, el Honorable Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral-, dentro del proceso Ordinario Laboral de JOSE OMAR TRUJILLO VARON contra EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUÉ EN LIQUIDACION – EMPOIBAGUE- EN LIQUIDACION y surtido ante el Juzgado ya anotado bajo radicado referenciado, resolvió MODIFICAR la sentencia proferida por el allí A quo adiada junio 30 de 2010.
A propósito de la anterior modificación, se pretendía se indexaran las diferencias pensionales causadas desde el 22 de septiembre de 1992 en adelante, hasta que fueran canceladas las sumas dinerarias adeudadas y no pagadas oportunamente; en ese sentido y, atendiendo al pago tardío de las sumas ordenadas, se procedió a recalcular la obligación, «y como obligación primaria de pago, se imputó la suma pagada al cobro de intereses de mora por el tardío cumplimiento del fallo judicial anotado, dada su calidad de obligación vencida».
Así, el Juzgado accionado en fecha 03 de marzo de 2015, resolvió devolver la demanda bajo los argumentos «…las sentencias de marras no ordenaban el pago de intereses de mora (…) se incurría en el yerro financiero cuando del calcular de la sentencia para el año 1994 se trataba, acarreando esto último error financiero a futuro…» Aun habiéndose controvertido dentro del término legal la decisión del a quo, en fecha 12 de agosto de 2015, el despacho accionado denegó librar mandamiento de pago a favor del accionante; por lo que se apeló la decisión, correspondiéndole al Tribunal accionado su revisión, quien profiere sentencia el 12 de febrero de 2016, revocando la providencia que deniega el mandamiento de pago.
(Fls, 01 a 3) Con fundamento en lo anterior solicitó, …(…) se declare la nulidad de la providencia proferida el día doce (12) de febrero de 2016 por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué(…) ordenándose a esta corporación emitir nuevo fallo ajustado a derecho, esto es, en cuanto referencia de la existencia de vía de hecho. (Fl. 03 a 04) Mediante auto calendado de 28 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el accionado Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual allegó las providencias cuestionadas.
Esta Sala Laboral mediante sentencia de tutela del 6 de abril de 2016 negó el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por el señor José Omar Trujillo Varón. La Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia con ATP3063-2016 del 19 de mayo del presente año, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto en virtud del cual avocó conocimiento, al considerar que no fue vinculada a la presente acción constitucional Colpensiones.
En acatamiento del referido auto, esta Sala de la Corte con providencia del 8 de junio del presente año avocó conocimiento de la súplica constitucional, término dentro del cual, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión que revocó la providencia datada del 12 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, librar mandamiento de pago por los conceptos de las diferencias pensionales al interior del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de EMPOIBAGUE S.A.- En liquidación., frente a lo cual el Tribunal accionado consideró que: «Confrontado el pago, con el cálculo elaborado por el actuario (…), aflora una diferencia (…) lo que significa que se equivocó el operador judicial de primer nivel al negar el mandamiento de pago, en consecuencia se abre paso al quebrantamiento de esa decisión, para en su lugar librarlo por la diferencia (…) y las sumas (…) por conceptos de costas procesales causadas en la sentencias (…) del trámite ordinario» En ese orden, cuestiona que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas son configurativas de vía de hechos, pues argumenta que la liquidación aprobada por el Tribunal Superior adolece de errores «jurídico- financieros».
En los procesos ejecutivos nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo, en este caso, sentencia judicial, o de las pruebas necesarias para determinar la obligación ( ). En ese sentido, el Ad quem determinó con precisión en el mandamiento lo que a su juicio comprendía el título, y en ninguno de sus apartes quedó plasmado que comprendía además de lo establecido expresamente, «los intereses de mora por el pago tardío de sentencia judicial, como título valor contentivo de obligación vencida», por tratarse de una prestación periódica, pretensión que expone el accionante en esta sede de tutela.
Esa observación es fundamental pues no basta que se entienda que el título comprende una prestación periódica, sino que en el mandamiento ejecutivo debió quedar expresamente la obligación ejecutada, y al no quedar así plasmado, no puede ahora exigirse que la liquidación los incluya, máxime cuando, en lo referente a la imposición de condena por concepto de intereses moratorios, que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que estos proceden en los eventos en que se incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales.
No obstante, revisada la decisión que sirve como título de ejecución en el presente caso, se advierte que estos intereses no fueron ordenados, razón que impone la negativa a librar orden de pago, no sin antes, precisar que en cuanto a los interese moratorios legales establecidos en disposiciones civiles, esta Sala de Casación laboral, en sentencia 36613 de 2012, advierte que los mismo no son procedentes en materia laboral, al no encontrarse contemplados en la ley laboral, ni ser aplicables por analogía. Ahora bien, no puede esta Sala en esta oportunidad hacer un control de legalidad oficioso sobre el mandamiento de pago, cuando el ejecutante mostró su conformidad con el mismo, al no haber recurrido la providencia que lo libró; de lo anterior, no se colige que el juez colegiado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Debe destacarse que, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para cuestionar la labor que desarrolla el juez natural en el marco de su competencia, cuando su decisión está desprovista de arbitrariedad o capricho.
En efecto, acorde con lo expuesto por el Tribunal, el actor desperdició el medio de que disponía para atacar en el momento oportuno el mandamiento de pago o pedir que se adicionara por el concepto que estimaba, omisión que originó las decisiones de las que hoy de duele y, en ese sentido, se desconoce el principio de residualidad de la acción de tutela, instrumento que no está concebido para remediar la incuria o negligencia de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, ni para revivir términos o sustituir trámites o acciones, como tampoco es apta para desconocer la competencia ya fenecida.
En consecuencia, son suficientes las consideraciones expuestas para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OMAR TRUJILLO VARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10