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STL8250-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93657 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL8250-2021 Radicación n.° 93657 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ORLANDO GUARÍN NIETO, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La parte petente acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, a través de fallo del 9 de marzo de 2020, la autoridad accionada ordenó la restitución de dos predios llamados «No Hay Como Dios» y «Alto Bonito» a favor de los demandantes Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y Manuel Gregorio Hernández Soto, comisionando al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, para la respectiva entrega, orden que efectuó mediante auto n.º 56 del 14 de julio de 2020.

Por lo anterior, a través de auto del 27 de julio de 2020, el citado juzgado dispuso «auxiliar el despacho comisorio», para lo cual ordenó oficiar al Departamento de Policía de Urabá y a la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en Carepa, para que informaran respecto de las condiciones de seguridad o de orden público en la vereda Puya Arriba del corregimiento San José de Mulatos del Municipio de Turbo, Antioquia, «lugar en donde se encuentran ubicados los predios a entregar».

Refirió el accionante que, por proveído de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal accionado efectuó requerimiento al despacho comisionado para que informara sobre los avances de la diligencia de entrega de los predios. Indicó que, con decisión del 25 de enero del año en curso, el comisionado estableció el día 16 de febrero posterior, como data para llevar a cabo la entrega encargada, trámite que no pudo adelantarse por motivos de orden público, según información de las fuerzas armadas mencionadas.

Narró que el Colegiado accionado, mediante auto de 18 de febrero de los corrientes, requirió a la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional para que informara cuándo podía disponer de un grupo importante de personal uniformado con jurisdicción en vereda Puya Arriba, corregimiento de San José de Mulatos del municipio de Turbo (Antioquia) «para que con su apoyo logístico se evacue la diligencia de entrega», a lo cual accedió dicha entidad, manifestando a través de oficio de 23 de febrero de 2021, que dispondría de «un personal […] que preste seguridad en el sitio antes mencionado, para los últimos días del mes de marzo, lapso del 25 al 31 […]».

Señaló que, a través de proveído de 26 de marzo de 2021, el hoy accionante requirió al Departamento de Policía de Urabá y a la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en Carepa, Antioquia para que informaran las condiciones en lugar en donde se encuentran ubicados los predios a entregar, pues pese a que en el informe trasladado por parte del Tribunal convocado se adujo contar con el personal para lograr la diligencia en el curso de esta semana, la misma no se logró programar, «bajo los informes de seguridad ofrecidos por las fuerzas armadas al interior de los escenarios de coordinación interinstitucional de diligencias de campo».

Mediante auto del 16 de abril de 2021, la autoridad judicial convocada, «ante la mora en el cumplimiento de la entrega de los predios restituidos», entre otras disposiciones, ordenó al hoy accionante programar «de inmediato» la diligencia de entrega, fijando como día límite para su realización el 14 de mayo de 2021 y, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia a fin que «si encuentra mérito para ello, inicie las averiguaciones que sean del caso».

Cuestionó tal decisión, por cuanto en la misma, el magistrado sustanciador dijo que era «negligente», lo que a su juicio es una acusación «infundada», teniendo en cuenta las precisas circunstancias que han impedido practicar la entrega que le fue comisionada, toda vez que desde 2018, la zona donde se ubican los predios objeto de entrega, «cuenta con medidas restrictivas de ingreso», por cuestiones de seguridad y orden público, lo cual es de conocimiento del convocado.

Refirió que las afirmaciones del Tribunal accionado en cuanto a que falta a la verdad, o que ha actuado de forma arbitraria y antojadiza, carecen de respaldo probatorio; que no le es posible cumplir la referida comisión en la fecha dispuesta, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de Acuerdo CSJANTA21-31 del 4 de abril del 2021, suspendió, desde el 5 de abril «y hasta tanto permanezcan las actuales condiciones de salud», las diligencias presenciales de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes.

Añadió que, las aseveraciones del colegiado accionado «socavan el prestigio y confianza» que ha alcanzado en el entorno de Apartadó y la jurisdicción especializada en restitución de tierras. Además, que dichos calificativos constituyen un riesgo inminente a su seguridad. Conforme lo anterior, luego de precisar que no busca una sanción penal contra el magistrado accionado, solicitó que se le ordene que «[…] a través de una providencia de iguales características al auto 021 de 2021 y con la misma divulgación que ella tuvo, aquél haga una manifestación clara y expresa de retractación y disculpa […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el extremo accionado, indicó que en la decisión cuestionada no se hizo una afirmación categórica de que el juez comisionado para la entrega de los bienes inmuebles objeto de restitución haya actuado de forma negligente, sino que analizado todo el entorno que ha rodeado ese preciso trámite, «soportado en el material probatorio acopiado al expediente hasta ese momento en que se emitió la decisión, deja entrever trazas de negligencia, es decir, que al parecer puede haber negligencia o ha podido presentarse una injustificada demora en la realización de la diligencia de entrega», por lo cual, «para rodear de toda garantía de imparcialidad y para no entrar en subjetividades se compulsaron las copias para ante el juez natural a quien el ordenamiento jurídico le ha atribuido la función de juzgar disciplinariamente a los funcionarios judiciales».

Agregó que, el tutelante omitió recurrir el proveído que acusa vulnerador de sus derechos, lo que hace improcedente el ruego constitucional. Por su parte, la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín informó que ha venido haciendo sendos requerimientos a las autoridades comprometidas, en los diferentes comités operativos locales de restitución de tierras, «a fin de que actúen de conformidad con sus competencias para permitir las condiciones de seguridad para adelantar la entrega y desalojo de los predios restituidos».

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por estimar que carecen de legitimidad en la causa por pasiva. Así mismo, la Gobernación de Antioquia señaló que no le compete «entrar a calificar las manifestaciones, decisiones o actuaciones que realicen las autoridades judiciales en los trámites a su cargo».

Mientras que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones invocados como fundamento de la acción y tampoco es la llamada a restaurar los derechos fundamentales presuntamente violados al tutelante. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 26 de mayo de 2021 la Sala de Casación Civil denegó el amparo por improcedente, pues consideró que mientras se produjo el trámite de la tutela, la vulneración acusada cesó, toda vez que las manifestaciones efectuadas por la autoridad convocada en la respuesta allegada a este trámite constitucional, «constituyen una rectificación de las efectuadas en el cuestionado auto de 16 de abril de los corrientes»; además, que «no existe eventualidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, con miras a disponer la suspensión o aplazamiento de la entrega comisionada al accionante… toda vez que ello ya aconteció», en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA21-31 del 4 de abril de 2021, que dispuso la suspensión de «las diligencias presenciales de inspección judicial y entrega y secuestro de bienes».

IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, el accionante lo impugnó, para lo cual manifestó que su solicitud de amparo constitucional está orientada únicamente a la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad como persona humana y como servidor judicial, que considera vulnerados por los calificativos que utilizó el accionado en el auto de 16 de abril de los corrientes, sobre la labor que ha desplegado para efectivizar la entrega a él comisionada, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Indicó, en síntesis, que en el trámite de primera instancia expuso algunas réplicas a la respuesta del magistrado accionado y la sentencia no se refirió a las mismas; que la acusación de negligente no fue la única que «expresó categóricamente el magistrado accionado»; que la expresión «presuntamente», no existe en el auto 021 de 16 de abril de 2021, pero sí afirmaciones degradantes categóricas en su contra por parte del magistrado accionado, sin prueba que las soporte; y que una respuesta a una tutela no tiene el potencial para «rectificar» un auto ejecutoriado, pues «debe tener un despliegue informativo equivalente».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso concreto, la inconformidad de Oscar Orlando Guarín Nieto, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana; a partir de la determinación adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia en auto de 16 de abril de los corrientes, en el que expresamente se revolvió:

PRIMERO: ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó que programe de inmediato la diligencia de entrega que se halla pendiente, para lo cual debe tener en cuenta que se establece como día límite para su realización el viernes 14 de mayo de 2021, salvo que sobrevengan circunstancias de salubridad pública u orden público que, por alterar ostensiblemente las condiciones actuales, lo impidan.

Para su realización, cobra modular importancia el informe presentado por el Comandante del Batallón de Infantería No. 478, por lo que el operador judicial comisionado tiene que coordinar con tal autoridad, notificándole el auto que fije fecha de realización de la diligencia y observando con estrictez los señalamientos que aquel imparta y en todo caso adoptando todo tipo de medida que exponga a riesgos exagerados a los integrantes de la comitiva que ha de participar en tal diligencia.

SEGUNDO: Aunque ya debe existir una respuesta por parte del Departamento de Policía de Urabá y de la Brigada XVII del Ejército Nacional en atención del auto 175 del 26 de marzo de 2021 proferido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó9, por lo que se deben atender y verificar las situaciones que hubieren puesto de presente, se ORDENA al Comandante del Departamento de Policía de Urabá y al Comandante del Batallón de Infantería No. 47 estar atentos a lo que disponga el juez comisionado, con el fin de materializar la entrega que se encuentra pendiente y que constituye un asunto prioritario y urgente si se tiene en cuenta que ha transcurrido más de un año de emisión de la sentencia que garantiza el derecho fundamental a la restitución de tierras de Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y de Argénida María Hernández Díaz quien actúa en representación de la sucesión ilíquida de Manuel Gregorio Hernández Soto (q.e.p.d.), y porque los inmuebles han sido objeto de afectación por actos de explotación indebida de especies maderables y por desarrollo de actividad ganadera también irregular.

Para tal efecto, se les pide que, atendiendo el plazo fijado para el cumplimiento de la comisión, esto es, el 14 de mayo de 2021, manifiesten lo que consideren pertinente ante el Juez comisionado, en particular sobre situaciones extraordinarias de seguridad y la disponibilidad de acompañamiento, a más tardar al día siguiente en que se les notifique la fecha de realización de la diligencia de entrega.

TERCERO: Huelga precisar que, se deben acatar las medidas de autocuidado y bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social para la prevención del contagio del COVID-19, así como las que emita el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para tales efectos.

CUARTO: Finalmente, ante la mora en el cumplimiento de la entrega de los predios restituidos que se dejó evidenciada precedentemente, se considera necesario COMPULSAR COPIAS de lo actuado con posterioridad a la providencia que ordena comisionar, para poner este hecho en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con el fin de que, si encuentra mérito para ello, inicie las averiguaciones que sean del caso, fundamentalmente con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese, remitiendo copias de esta providencia, de la sentencia, del auto 056 del 14 de julio de 2020 y de todo lo actuado con posterioridad a su emisión. Edifica su censura, básicamente, en que el accionado efectuó «afirmaciones degradantes categóricas en su contra», relativas a la labor que ha desplegado para efectivizar la entrega a él comisionada, sin prueba que las soporte.

Pues bien, el despacho convocado en apoyo de su decisión, comenzó por manifestar que a pesar de que para el cumplimiento real y efectivo de la sentencia n.º 001 del 9 de marzo de 2020, se han invertido enormes esfuerzos tanto por parte de la judicatura como de las distintas instituciones involucradas, e incluso se logró apoyo helicoportado por parte de la Fuerza Aérea Colombiana y la programación de un operativo por parte del Comandante del Batallón de Infantería n.º 47, y este «no fue suficiente para el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien de una forma que revela trazas de negligente no ha querido realizar la diligencia de entrega que le fue comisionada por medio del auto número 56 del 14 de julio de 2020».

Rememoró el colegiado censurado que el hoy accionante adujo que tal diligencia no se había logrado programar bajo los informes de seguridad ofrecidos por las fuerzas armadas al interior de los escenarios de coordinación interinstitucional de diligencias de campo; no obstante consideró que tal aseveración no era coincidente con lo señalado por el Comandante del Batallón de Infantería n.º 47, el cual «ofreció todas las garantías para que se adelantará la gestión, estableciendo para los últimos días del mes de marzo del año en curso, lapso del 25 al 31, acompañamiento para tal fin, aunado a que indicó que se reorganizó el dispositivo de seguridad en la jurisdicción, incrementando la presencia militar en los centros poblados y cascos urbanos».

De ahí concluyó que por tales circunstancias: […] lo que se avizora es una actitud caprichosa por parte del Juez comisionado, a quien las autoridades han acompañado y brindado suficientes medidas para el cumplimiento de la comisión, primeramente, fue un helicóptero, luego se le puso a disposición personal militar —un grupo de 30 hombres— pero no le ha bastado.

Y es que ha sido arbitrario, innecesariamente el 26 de marzo de 2021 emitió el auto 0175 requiriendo al “Departamento de Policía de Urabá y a la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en Carepa, Antioquia para que en el término de cinco (05) días hábiles informen las condiciones actuales en la Vereda Puya Arriba del Corregimiento San José de Mulatos del Municipio de Turbo, zona donde se encuentran ubicados los predios a entregar “NO HAY COMO DIOS” y “ALTO BONITO”, toda vez que en aquel informe trasladado se adujo contar con el personal para lograr la diligencia en el curso de esta semana”.

Tal decisión resultó afrentosa pues ya existía un pronunciamiento por parte del Comandante del Batallón de Infantería No. 47 “GR Francisco de Paula Vélez”5 contenido en el escrito 000390 del 23 de febrero de 20216, que le fue comunicado oportunamente por parte de la Secretaría de la Sala a través del oficio SECRT-592 del 25 de febrero de 20217, en el que, se insiste, se le ponía de presente la existencia de condiciones para realizar la diligencia de entrega y el acompañamiento militar que garantizaba la seguridad.

Esto era suficiente, sin embargo, ignoró tal respuesta brindada por el referido Comandante y generó un redundante reproceso. Su actuar es antojadizo si se tiene en cuenta que tenía los días 25 y 26 de marzo de 2021 para realizar la entrega, pero a pesar de la urgencia que presenta el asunto esperó un mes para emitir aquella contradictoria decisión. Finalmente precisó que, aunque en principio, ante el retardo injustificado en el cumplimiento de la comisión otorgada procedía revocar la misma y comisionar a otra autoridad judicial, «emerge diáfano que sería privilegiar la desidia», por lo que, tomó las medidas que ya se anotaron.

Ahora bien, se observa que la decisión censurada fue adoptada por el funcionario convocado, en ejercicio de actos de control de ejecución de la sentencia, los cuales efectuó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, según el cual «Después de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».

En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en este caso, toda vez que ningún reproche merece la decisión del Tribunal accionado, especialmente porque no se vislumbra arbitraria o irracional, ya que las afirmaciones relacionadas con las «trazas» de negligencia derivada de la mora en la diligencia de entrega comisionada, fueron soportadas en las pruebas allegadas al sumario, contrario a lo afirmado por el tutelante.

Aunado a lo anterior, se advierte que el derecho al buen nombre, es susceptible de amparo cuando exista detrimento derivado de expresiones ofensivas o informaciones falsas, las cuales, a juicio de la Sala, no se avizoran en el proveído censurado, razón por la cual, no puede hablarse de hecho superado, como lo estableció la homóloga Civil.

Con independencia de lo ya dicho, la Corte llama la atención al magistrado Puno Alirio Correal Beltrán, para que, en adelante, sea cuidado con los términos y calificativos empleados para referirse a los funcionarios vinculados a la Rama Judicial, por cuanto no es el órgano judicial competente para calificar su conducta. Este panorama impide amparar derecho fundamental alguno y, en consecuencia, se revocará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente por hecho superado, para en su lugar, negar por razonabilidad de la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente por hecho superado, para en su lugar NEGAR, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00