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STL8250-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8250-2016 Radicación n.° 43592 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JUAN ALBERTO PULGARÍN AGUDELO, BLANCA JANETH TORO GUTIÉRREZ, FRANCISCO ENRIQUE GIL ROJAS y HEDIN SAYLER GALVES ACEVEDO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, con ocasión del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que instauraron contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS-PARISS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Como sustento de sus pretensiones, señalan que fueron trabajadores del ISS y que pertenecen a la Junta Directiva de la Organización Sindical –Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS – Seccional Antioquia, razón por la cual gozan de fuero sindical. Indican que en razón a que el ISS fue liquidado de forma definitiva el 31 de marzo de 2015, fueron terminados sus contratos de trabajo en dicha fecha sin la respectiva autorización judicial y la cancelación de la indemnización especial consagrada en el artículo 116 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con la sentencia SU-377 de 2014.

Exponen que conforme lo anterior, promovieron el proceso de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y con el cual pretendían que se declarara que su contrato de trabajo con el extinto ISS fue terminado de forma ilegal y sin justa causa, sin que mediara autorización judicial pese a que ostentaban la calidad de aforados como directivos sindicales, y como consecuencia de ello se condenara a la demandada al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de forma subsidiaria requirió el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 116 del C.P.T. y de la S.S. conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la SU-377 de 2014.

Señalan que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 19 de febrero de 2016, declaró legal la terminación de los contratos de los demandantes con fundamento en que el liquidado ISS no estaba obligado a solicitar el levantamiento del fuero sindical de los actores; de igual forma negó la deprecada indemnización al considerar que si bien acreditaron que ostentaba de la garantía foral desde el 4 de febrero de 2015 lo cierto es que los mismos conocían la fecha de liquidación de la Entidad que lo era el 31 de marzo de 2015, por lo que manifestó que «los actores procedieron de mala fe al pretender una estabilidad laboral que no era posible frente a la inminencia de la extinción de empleador y por cuanto acceder a su reconocimiento sería tanto como premiar la mala fe, el abuso del derecho y el enriquecimiento sin causa», determinación que fue confirmada el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín. Reprochan los accionantes la determinación proferida por el ad quem, como quiera que consideran que se incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política, toda vez que no comparten la afirmación del Tribunal de que tenían conocimiento que la liquidación del extinto ISS no podía ir más allá del 31 de marzo de 2015, en tanto que el Gobierno Nacional venía realizando prorrogas sucesivas, por lo que «no había certeza sobre la liquidación».

De otra parte, aduce que en virtud del fuero sindical, el cual goza de protección por parte del Estado a través de Tratados Internacionales que tienen prevalencia en su aplicación, era necesario solicitar el permiso para despedir, más aún cuando el depósito de la nueva Junta Directiva del Sindicato se dio el 4 de febrero de 2015 a las 2:30 pm y la decisión de terminar el contrato fue elaborada el 5 de igual mes y año aun cuando se materializó el 31 de marzo del mismo.

Mediante auto calendado de 8 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el P.A.R.I.S.S., requirió la improcedencia de la acción y el Ministerio de Hacienda solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que el despacho judicial cuestionado, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que instauraron contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS-PARISS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social y que dio origen a la presente acción constitucional, toda vez que se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. De suerte que una vez revisada la providencia judicial de la cual se duelen los petentes, se pudo constatar que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de revocar la decisión del juez de primer grado tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del asunto, junto con las normas aplicables al caso, que le permitieron concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda como quiera que la terminación del contrato de trabajo de los tutelantes se dio con ocasión de la liquidación del extinto ISS por lo que no era necesaria la autorización de un juez laboral para llevar a cabo el despido, a más de advertir que si bien éstos gozaban de fuero sindical lo cierto es que encontró probado que tal garantía foral tenía como objeto la permanencia en el cargo, más no el interés del sindicato, determinación que fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Máxime que el Tribunal consideró que «encuentra la Sala que los demandantes fueron elegidos por el Sindicato de Trabajadores del ISS- Seccional Antioquia como miembros de la Junta Directiva, elección que fue depositada el día 4 de febrero de 2015 (fl.15), además, es claro que de esta circunstancia conoció el empleador al cual se enteró del cambio de la Junta Directiva el 6 de marzo de 2016 (fls. 239-245).

En el anterior orden encontramos que ya desde el 16 de octubre de 2013, fecha de publicación del Decreto 2262, se conocía del proceso de supresión de los cargos de planta de personal del ISS, el que conforme al Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014 no podía ir más allá del 31 de marzo de 2015, fecha para la liquidación definitiva del ISS.

En ese entorno, los hoy demandantes el 4 de febrero de 2015, fueron elegidos como miembros de la Junta Directiva, cuando en cumplimiento del artículo 2013 de 2012 el liquidador había iniciado las acciones judiciales tendientes al levantamiento de fuero de quienes ostentaban esa calidad y para quienes era obligatorio solicitar permiso del juez del trabajo.

Como se expresó en precedente era de público conocimiento la liquidación del ISS y la fecha de prorroga máxima y se reitera los demandantes conocedores de este entono jurídico y de los términos inminentes, pretendieron con la elección como miembros de la Junta directiva, beneficiarse del fuero sindical para evitar la terminación de su contrato por extinción de su empleador, conducta que desde luego y en los términos explicados en la sentencia C-256 de 2013 constituye un abierto abuso del derecho veamos: (i) Los demandantes adquirieron el derecho de una forma legítima puesto que como representantes de la organización sindical la ley les concede la calidad de aforados, no obstante los fines buscados tenían un propósito contrario a los previstos por el ordenamiento jurídico, puesto que se buscó con ellos que la entidad en liquidación no pudiera terminar con su contrato máxime cuando para la liquidación del ISS restaban poco menos de dos meses, (ii) hay un claro aprovechamiento de la norma para evitar la terminación de su relación de trabajo pese a que la misma fue ordenada mediante decreto, (iii) el uso no es el esencial de la figura de fuero puesto que no se define el interés del sindicato (iv) la protección en este entorno es desproporcionada puesto que la terminación de la relación laboral no obedece a criterios que vulneren la actividad sindical, por el contrario fue producto de una serie de Decretos en los que se ordenó la liquidación de la entidad demandada».

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Finalmente, debe expresarse que el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios por imposibilidad del reintegro, enunciada en la sentencia SU-377 de 2014 por la Corte Constitucional, no encuentra asidero en el presente caso por cuanto el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JUAN ALBERTO PULGARÍN AGUDELO, BLANCA JANETH TORO GUTIÉRREZ, FRANCISCO ENRIQUE GIL ROJAS y HEDIN SAYLER GALVES ACEVEDO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se debe vinculara al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11