IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL825-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02347-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERO, SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 73001310500120220022900, 73001310500220220017100, 73001310500220220021600, 73001310500220220026000, 73001310500420230011900, 73001310500420230020700, 73001310500420240006700, 73001310500520230014400 y 73001310500620220033400.
I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer del presente asunto. II.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 73001310500120220022900 Refiere que Baruc Guzmán Rivera promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500120220022900, quien a través de sentencia de 27 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de COLFONDOS., el 07 de octubre de 1994, efectivo el 1° de noviembre de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esa entidad.
Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y, proceda a ACTIVAR LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualizando su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS.
QUINTO: ABSOLVER a LA UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Costas a cargo de COLFONDOS y COLPENSIONES (…)
SÉPTIMO: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. Manifiesta que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la providencia de primera instancia. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 8 de febrero de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que «(…) no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que revisados los archivos del expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia, no reposa información que permita estimar tal valor».
Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior y, mediante proveído de 21 de marzo de 2024, el juez plural concluyó que para que procediera el recurso extraordinario de casación debía determinarse el interés para recurrir y no podía ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la sentencia de segunda instancia; no obstante, en el caso concreto « no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que (…) no reposa información y/o documental que permita estimar tal valor», y el « recurso se centró en atacar la decisión de la sentencia que declaró la ineficacia de traslado, aspectos que no corresponden a las razones para acceder o no al recurso de casación».
Asimismo, mediante auto CSJ AL5197-2024 de 8 de agosto de 2024, notificado el 16 de septiembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que Colfondos S.A. no cumplió con « la carga demostrativa que le correspond[ía], en tanto omití[ó] efectuar los cálculos pertinentes (…) para persuadir a la Corte de que su interés económico para recurrir en casación tiene sustento real (…)». 2.
Proceso n.° 73001310500220220017100 Señala que Carlos Fernando Bolívar Ordoñez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500220220017100, quien a través de sentencia de 18 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CARLOS FERNANDO BOLIVAR ORDOÑEZ del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. – CONDENAR a COLFONDOS S.A a: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para el afiliado al RPM.
TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS S.A. para el fondo público en cuanto al afiliado.
CUARTO. – ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO. – DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLFONDOS S.A. declarar probada las excepciones presentadas por las demandada COLPENSIONES, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, S.A. en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO. – ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO. – ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral.
OCTAVO: CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A a favor de la parte Demandante (…) Expone que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de CARLOS FERNANDO BOLIVAR ORDOÑEZ contra COLPENSIONES y OTROS, así: En su numeral segundo: para disponer a cargo de COLFONDOS S.A., trasladar los conceptos señalados en primera instancia, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Tribunal accionado manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, refirió que, en cuanto a « la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos.
Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 10 de octubre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. 3. Proceso n.° 73001310500220220021600 Señala que Jairo Humberto Rodríguez González promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500220220021600, quien a través de sentencia de 4 de abril de 2024 resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor JAIRO HUMBERTORODRIGUEZ (SIC) GONZALEZ (SIC) del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. – ORDENAR a COLFONDOS S.A.: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS para el fondo público en cuanto al afiliado.
CUARTO. – ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO. – DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por las Demandada COLFONDOS S.A, declarar probada las excepciones presentadas por la demandada COLPENSIONES, las llamadas en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO. – ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES (…)
OCTAVO. – CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A a favor de la parte Demandante (…) Manifiesta que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y OTRO, en el sentido que los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, ordenados trasladar de Colfondos S.A a Colpensiones, se hará con cargo a recursos propios de las AFP demandadas SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y Colfondos S.A., fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos la suma de $1.300.000.00.
Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, refirió que, en cuanto a « la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos.
Indica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 10 de octubre de 2024, el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de queja. 4. Proceso n.° 73001310500220220026000 Señala que Carlos Cenen Escobar Rioja promovió demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500220220026000, quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR la INEFICACIA del traslado del señor CARLOS CENEN ESCOBAR RIOJA del régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO. – ORDENAR a COLFONDOS S.A.: 2.1 Trasladar a la COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros. Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2.
Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM.
TERCERO. – ORDENAR a COLPENSIONES; aceptar sin dilación alguna los aportes que gire COLFONDOS para el fondo público en cuanto al afiliado.
CUARTO. – ORDENAR a COLPENSIONES; adelantar todas las gestiones pertinentes para el traslado de los recursos del RAIS del afiliado, dentro del mes (01) siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, a la Administradora del Régimen de Prima Media y actualizar la historia laboral del afiliado como activo en el sistema general de pensiones.
QUINTO. – DECLARAR como no probados los medios exceptivos propuestos por la Demandada COLFONDOS S.A. Declarar probada las excepciones presentadas por las demandada COLPENSIONES en lo que no contradiga lo ordenado en esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a los fondos tanto público (Colpensiones) como privados dar cumplimiento a la sentencia aquí emitida sin solicitar documentos adicionales, ni presentación de fallos dado que ellos han hecho parte del proceso, han sido conocedores y son notificados de la misma y no pueden imponer actuaciones adicionales para dar cumplimiento a la decisión judicial.
Igualmente se ordena a los fondos privados, hacer los traslados dinerarios dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO. – ENVIAR el presente proceso en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, en caso de no ser Apelada la presente decisión, por haber sido afectada COLPENSIONES (…)
OCTAVO. – CONDENAR en Costas de esta instancia a cargo de la demandada COLFONDOS S.A a favor de la parte Demandante (…) Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 18 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primer grado.
Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, refirió que, en cuanto a « la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos.
Indica que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja contra la decisión anterior, los cuales están pendientes por resolverse. 5. Proceso n.° 73001310500420230011900 Señala que Juan Manuel Beltrán Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500420230011900, quien a través de sentencia de 1.° de agosto de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de JUAN MANUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ identificado con C.C. Nro. 19.474.064, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliado actualmente el demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de JUAN MANUEL BELTRÁN RODRÍGUEZ, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante. […] Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primera instancia. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 31 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Asimismo, detalló que, en cuanto a « la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos. 6.
Proceso n.° 73001310500420230020700 Señala que Martha Lucía Vélez Vallejo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500420230020700, quien a través de sentencia de 27 de agosto de 2024 resolvió: 1.- DECLARAR la ineficacia del traslado de MARTHA LUCIA VÉLEZ VALLEJO identificada con C.C. Nro. 51.854.861, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de MARTHA LUCIA VÉLEZ VALLEJO, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante.
Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. Se ordena además a la accionada PROTECCIÓN S.A., trasladar el valor de los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante los lapsos en que estuvo la demandante afiliada en ese fondo.
(…) Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado. Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Asimismo, detalló que, en cuanto a « la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos. 7.
Proceso n.° 73001310500420240006700 Señala que Soraya Santofimio Fajardo instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500420240006700, quien a través de sentencia de 27 de agosto de 2024 resolvió: 1.-DECLARAR la ineficacia del traslado de SORAYA SANTOFIMIO FAJARDO (…), del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP COLFONDOS S.A., por lo dicho en precedencia. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de SORAYA SANTOFIMIO FAJARDO, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.
Además, COLFONDOS S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. (…) Expresa que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 17 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
Manifiesta que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el Colegiado de instancia manifestó que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Asimismo, detalló que, en cuanto a « la condena en gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por el a quo con cargo al patrimonio del fondo demandado», no se aportó prueba que estableciera los posibles valores que debe trasladar por los conceptos referidos. 8.
Proceso n.° 73001310500520230014400 Señala que Emirgen Cárdenas Mendoza instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500520230014400, quien a través de sentencia de 22 de febrero de 2024 declaró la ineficacia del traslado que la demandante del régimen realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A. y ordenó a este último a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía en pensión mínima en caso de haberse realizado aportes a dicho fondo y le ordenó reintegrar de su propio patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia (…) Manifiesta que interpuso junto a Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 9 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 18 de julio de 2024, notificado por estado 114 de 19 de julio de 2024 la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el juez plural refirió que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, precisó que en el caso específico no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, porque Colfondos S.A. no aportó prueba que permitiera estimar tal valor. 9. Proceso n.° 73001310500620220033400 Refiere que Edgardo Eric del Río Borja instauró demanda ordinaria laboral en su contra y Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310500620220033400, quien a través de sentencia de 23 de febrero de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por el señor EDGARDO ERIC DEL RIO BORJA, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCION S.A efectuada el 1 de marzo de 1999.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación del actor en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones, seguros provisionalesy aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
Igualmente, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en el mismo término de un mes devuelva el valor descontado por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, una vez las AFP PORVENIR S.A, PROTECCION S.A Y COLFONDOS S.A cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral el valor descontado por gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, una vez las AFP PORVENIR S.A, PROTECCION S.A Y COLFONDOS S.A cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas a las AFP PORVENIR S.A, PROTECCION S.A Y COLFONDOS S.A, las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo a cargo de cada una de ellas. No se imponen costas a cargo de COLPENSIONES.
SEXTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Manifiesta que interpuso junto a Porvenir S.A. y Colpensiones recurso de apelación y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 9 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la providencia de primer grado.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión. Al respecto, el juez plural refirió que, conforme a la tesis de esta Sala de Casación Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a Colpensiones, « la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada».
Igualmente, precisó que en el caso específico no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, porque Colfondos S.A. no aportó prueba que permitiera estimar tal valor. Expone que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, los cuales están pendientes de resolverse. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.
En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima». La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el 16 de diciembre de 2024, se asignó a este el 18 de diciembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 13 de enero de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, un empleado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500120220022900.
La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El representante legal judicial de Protección S.A. coadyuvó la acción constitucional que la tutelante presentó, dado que tienen un interés legítimo en el resultado de proceso porque fueron « demandados en el proceso ordinario laboral citado».
El subdirector de defensa judicial pensional -E- de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que (i) no se cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para el amparo de los derechos fundamentales reclamados;
(ii) se persigue un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia con el fin de revisar las decisiones adoptadas por el juez competente en la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley y (iv) la tutelante cuenta con el requisito extraordinario de revisión para controvertir las decisiones objeto del recurso extraordinario de casación. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué compartió el enlace de los expedientes digitales de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 73001310500220220017100, 73001310500220220021600 y 73001310500220220026000, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos citados y manifestó que a estos se les imprimió el trámite legal correspondiente, con garantía de la publicidad de las decisiones, el debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500520230014400 y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en este.
El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó negar el amparo constitucional invocado, toda vez que las decisiones que el Tribunal accionado adoptó estuvieron sustentadas y no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 73001310500620220033400 y compartió el enlace del expediente digital correspondiente.
La Jueza Cuarta Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de los procesos con radicados n.° 73001310500420230011900, 73001310500420230020700 y 73001310500420240006700 y compartió los expedientes digitales. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, respecto al proceso ordinario laboral bajo radicado n.° 73001310500120220022900, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto de AL5197-2024 de 8 de agosto de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, lo cierto es que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. Por otra parte, en cuanto a los procesos ordinarios laborales bajo radicado n.° 73001310500220220017100 y 73001310500220220021600, se advierte que el resguardo es prematuro, toda vez que está pendiente que esta Corporación resuelva el recurso de queja que la AFP accionante presentó contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación. Asimismo, en los procesos con radicados n.° 73001310500220220026000 y 73001310500620220033400 está pendiente de emitirse pronunciamiento acerca de los recursos de reposición y, en subsidio queja, propuestos por la accionante.
De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Ahora bien, respecto a los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 73001310500420230011900, 73001310500420230020700, 73001310500420240006700 y 73001310500520230014400, se advierte que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con la decisión adoptada en ambas instancias.
Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salva voto parcial OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02347-00 SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2024-02347-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto de manera parcial bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante criticó nueve procesos ordinarios laborales que se siguieron en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; en este contexto se tiene que dentro de los trámites censurados se encuentra el identificado bajo radicado n.° 73001-31-05-001-2022-00229-00, proceso en el que esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral.
En tal orden, esta Corporación expidió el auto CSJ AL5197-2024 a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación que se formuló al interior del proceso identificado en el párrafo que antecede y el cual es objeto de cuestionamiento mediante el presente trámite tutelar, de ahí que, considero que este resguardo se hace extensivo a la Sala de Casación Laboral y, por tanto, su conocimiento debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, estimo que las diligencias se debieron remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el análisis correspondiente. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi disenso. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR