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STL825-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL825-2016 Radicación n.° 42276 Acta Extraordinaria No. 8 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron LUIS AFREDO HERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ JOAQUÍN BAQUERO BAQUERO y MELCO RIVEROS ÁLVAREZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición, señalan los tutelantes, en forma confusa y deshilada, que instauraron tres demandas ordinarias laborales así: la primera de Luis Alfredo Hernández Ortiz contra Agroinsumos La Manigua Limitada y Liliana Rocío Fierro Figueroa, la segunda de José Joaquín Baquero Baquero contra Álvaro Cuéllar Méndez y la tercera de Melco Riveros Álvarez contra Álvaro Cuéllar Méndez; que de la primera de las demandas antedichas, conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Acacías – Meta, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporaciones que profirieron, respectivamente, las sentencias de fechas 13 de febrero de 2014 y 15 de abril de 2015; que de la segunda de las demandas aludidas, conoció en primera instancia el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que profirieron, respectivamente, las decisiones de fechas 16 de abril de 2015 y 14 de julio del mismo año; que de la tercera de las mencionadas demandas conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias de fechas 16 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2015.

Indican que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones judiciales enunciadas, les vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, cuyo amparo invocan, en atención a que le otorgaron un excesivo valor probatorio a los testigos de los demandados, quienes, a su juicio, las indujeron en error, al tiempo que desconocieron unas certificaciones salariales que obraban en el expediente y que constituían prueba irrefutable de la veracidad de las afirmaciones en las que fincaron sus pretensiones.

Solicitan, en consecuencia, que luego de ampararse el derecho fundamental que consideran vulnerado, se declare la nulidad de las sentencias objeto de cuestionamiento y, en su lugar, se dicten providencias de reemplazo que sean legales y acordes con las pruebas que oportunamente se practicaron en cada uno de los procesos ordinarios laborales en los que fueron parte.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se les requirió para que allegaran copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, a costa de los accionantes.

Dentro del término de traslado correspondiente se recibió respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que allegó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por Melco Riveros Álvarez contra Álvaro Cuéllar Méndez. CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, los tutelantes pretenden que por esta vía tuitiva, se declaren nulas las siguientes providencias: · Las proferidas el 13 de febrero de 2014 y el 9 de abril de 2015, por el Juzgado Civil de Acacías y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alfredo Hernández contra Agroinsumos La Manigua y Liliana Rocío Fierro Figueroa. · Las proferidas el 16 de abril de 2015 y el 14 de junio del mismo año, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Joaquín Baquero Baquero contra Álvaro Cuéllar Méndez. · Las proferidas el 16 de septiembre de 2014 y el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Melco Riveros Álvarez contra Álvaro Cuéllar Méndez.

En este sentido, con relación a las providencias que profirieron las autoridades judiciales accionadas, al interior del proceso ordinario promovido por Luis Alfredo Hernández contra Agroinsumos La Manigua y Liliana Rocío Fierro Figueroa, debe decirse que las mismas no fueron incorporadas al presente trámite en el término que tenía esta corporación para fallar, de manera que no cuenta este juez constitucional con ningún elemento de juicio para determinar con certeza que los derechos fundamentales del aludido accionante hubiese sido vulnerado a raíz de las mismas.

La circunstancia anterior impone recordar que la inexistencia de pruebas a partir de las cuales pueda analizarse la ocurrencia de la vulneración alegada, es únicamente imputable en el presente caso, a quien solicitó el amparo, debido a que eran él quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de protección por parte del juez de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de dos providencias judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto mínimo necesario de cualquier eventual protección constitucional.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el tutelante, Luis Alfredo Hernández, se erige en razón suficiente para negarle la protección solicitada. De otra parte, en cuanto a las sentencias que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015 y el 18 de noviembre del mismo año, dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos por Melco Riveros Álvarez y por José Joaquín, contra Álvaro Cuéllar Méndez, las cuales sí fueron allegadas al trámite de la tutela en el término de traslado correspondiente, es preciso señalar que, una vez revisado el contenido de las mismas, no se percibe en el mismo ningún error a través del cual la corporación accionada hubiese vulnerado los derechos fundamentales de los referidos tutelantes.

Por el contrario, lo que se deduce del estudio de las providencias criticadas, es que el juez colegiado, luego de estudiar los respectivos problemas jurídicos que habían sido sometidos a su escrutinio y de valorar las pruebas que habían sido oportunamente allegadas a los procesos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvió las controversias planteadas en forma ponderada y compatible con las normas propias del juicio ordinario laboral, sin haberse apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la constitución y la ley, ante lo cual, no se encuentra razón alguna que justifique la intervención del juez de tutela en este puntual asunto.

En los términos precedentes, se negará también la salvaguarda pretendida por Melco Riveros Álvarez y por José Joaquín Baquero Baquero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8