CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8245-2015 Radicación No. 59549 Acta No.20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que Gabriel León Moyano promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.
ANTECEDENTES El señor Gabriel León Moyano instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y aunque no mencionó expresamente lo pretendido en sede de tutela, pidió la defensa de sus derechos fundamentales a la libertad, presunción de inocencia y buen nombre.
En sustento de la petición de amparo señaló que, mediante oficio DSFA/AP del 14 de abril de 2010, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y otro de Cundinamarca, remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, las diligencias adelantadas por el ente investigador, quien profirió resolución de acusación por los presuntos delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado”; que el 23 de abril de 201, el juzgado avocó conocimiento; que el 26 de agosto de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se decretaron algunas de las pruebas solicitadas; que el juez decretó de oficio, el testimonio del señor Luis Alonso Rojas Pérez, prueba ésta que no fue valorada con posterioridad; que se evacuó la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se oyeron los testimonios decretados; que suspendida, fue reanudada el 23 de octubre de 2010; que en dicha diligencia, el Fiscal, en un juicios análisis probatorio, concluyó que no existía prueba con la suficiente fortaleza para endilgarle responsabilidad, por lo que debía proferirse sentencia absolutoria; que mediante sentencia del 2 de junio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, lo absolvió por el punible de “celebración de contratos sin los requisitos legales” y lo condenó a pena de 48 meses de prisión, multa de $10’304.100 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, por el delito de “peculado por apropiación en favor de terceros”; que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que mediantes sentencia del 27 de marzo de 2012 confirmó la impugnada; que interpuso oportunamente, recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, mediante proveído del 3 de julio de 2013; que devueltas las diligencias al juzgado de origen, fue proferida orden de captura, en aras de que se cumpliera con la detención domiciliaria; que las pruebas que no fueron valoradas, tenían incidencia directa en la decisión adoptada por los juzgadores.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca adujo haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia condenatoria proferida en primer grado.
Remitió copia informal de la cuestionada, en 34 folios. El Juzgado Promiscuo de La Palma hizo un recuento de lo que fue el proceso penal de marras, señalando que actualmente se encontraba en el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Soacha. Se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto aseguró no vislumbrar indebida valoración probatoria.
Allegó copia íntegra del proceso penal No.2010-00020-000. Mediante fallo del 30 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar la protección constitucional solicitada por Gabriel León Moyano tras advertir falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas, adujo que se trataba de una persona en condiciones de especial protección. Insistió en que las sentencias proferidas en sede de instancia por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, al interior del proceso penal cuestionado, data del 2 de junio de 2011; la proferida en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de diciembre de 2011, de cuyo contenido se aparta el actor, del 27 de marzo de 2012 y la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, el por medio de la cual inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del Tribunal, del 17 de marzo de 3 de julio 2013, se tiene que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año desde que fueron ellas proferidas, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se confirmará el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2